_De quáles juicios se pueden alzar et de quáles non._
Agraviánse á las vegadas los homes de los juicios que son dados contra
ellos porque se han despues á alzar: et porque cuidarien algunos que
de toda sentencia que fuese dada contra ellos podrien tomar alzada,
queremos mostrar de quáles juicios lo pueden facer et de quáles non.
Et decimos que de todo juicio afinado se puede alzar qualquier que se
toviere por agraviado dél; mas de otro mandamiento ó juicio que ficiese
el judgador andando por el pleyto ante que diese sentencia definitiva
sobre el principal, non se puede nin debe ninguno alzar, fueras ende
quando el judgador mandase por juicio dar tormento á alguno á tuerto
por razon de saber la verdat de algunt yerro ó de algunt pleyto que
era movido antél, ó si mandase facer alguna otra cosa torticeramente
que fuese de tal natura que seyendo acabada non se podrie despues
ligeramente emendar á menos de grant daño ó de grant vergüenza de aquel
que se toviere por agraviado della; ca sobre tal cosa como esta bien
se podrien alzar maguer el judgador non hobiese aun dado sentencia
definitiva sobre la principal demanda. Mas de otro mandamiento ó juicio
que el judgador ficiese, tovieron por bien los sabios antiguos que
establescieron los derechos de las leyes, que ninguno non se podiese
alzar maguer se toviese por agraviado dél: et esto posieron por dos
razones; la una porque los pleytos principales non se alongasen nin
se embargasen por achaque de las alzadas que fuesen tomadas en razon
de tales agraviamientos; et la otra porque en el tiempo que se ha
de dar el juicio afinado la parte que se toviere por agraviada del
judgador se puede alzar, et fíncale en salvo para poder mostrar antel
juez del alzada todos los agraviamientos que rescebió en el pleyto
del primero juez. Et por ende non debe tomar alzada sinon de los
juicios que deximos desuso, como quier que segunt el derecho de las
decretales usan agora en algunas tierras el contrario, alzándose de
qualquier agraviamiento que el juez le faga. Otrosi decimos que si el
demandador et el demandado ficieren postura entre sí en juicio ó fuera
dél, que non tomen alzada de la sentencia que diese el judgador contra
alguno dellos, que despues non se puede alzar aquel que se toviere
por agraviado della: eso mesmo decimos que si alguno fuese vencido
en juicio que debiese dar algo al rey, quier por razon de cuenta, ó
de pechos ó de otra debda qualquier, que de la sentencia que fuese
dada una vez contra él, non se podrie despues alzar, ante debe seer
apremiado que lo pague luego. Et aun decimos que quando el rey manda
á algunos homes que libren pleytos señalados de manera que ninguna de
las partes non se pueda alzar del juicio que ellos dieren, que non
puede despues tomar alzada la parte que se agraviare del juicio dellos:
pero tal mandamiento como este non lo puede facer ningunt judgador que
mandase oir pleytos señalados á otri sinon el rey tan solamente.