_Cómo se pueden alzar del juicio que fuese dado contra el que fuese ido
en romeria ó á escuelas, ó desterrado por yerro que hobiese fecho._
En romeria ó á escuelas van algunos por razon de servir á Dios ó por
aprender alguna esciencia, et contece que los emplazan en sus casas
que vengan á oir la sentencia sobre los pleytos que habien comenzado
por respuesta ante los judgadores ante que fuesen en la romeria ó á
escuelas. Et por ende decimos que si acaesciese que diesen sentencia
contra alguno dellos, si él hobo personero por sí ó otro home quel
amparase derechamente su pleyto, que se non puede alzar de la sentencia
quando tornare maguer se tenga por agraviado della. Mas si por aventura
dexase personero et se muriese ante quel pleyto fuese acabado, si
despues de su muerte diesen la sentencia contra aquel que lo habie
dexado en su logar, á su venida puede pedir al judgador fasta diez dias
desde el dia que llegare al logar et lo sopiere, que torne el pleyto en
aquel estado en que era ante que él fuese en la romeria ó á escuelas:
et el judgador débelo facer. Eso mesmo decimos que debe facer si por
aventura ante que se partiese del logar non pudo fallar personero en
quien fiase el pleyto [1224] porque fuese guardado, ó non podiese haber
personero que lo sopiese amparar: empero esto nol debe caber á menos
que jure primero que lo non fizo maliciosamente. Otro tal decimos del
que fuese desterrado ó metido en prision por yerro que hobiese fecho.