_Cómo los que son en hueste, ó en mandaderia del rey ó por pro comunal
de su concejo á la sazon que dan juicio contra ellos, se pueden alzar
dél quando tornaren._
Van en hueste los homes, ó en mandaderia del rey ó por pro comunal
de su concejo, et dexan personeros en sus logares que amparen sus
derechos, et á la sazon que dan juicio contra ellos non estan delante
nin pueden venir maguer los emplazen. Et por ende decimos que si el
personero de qualquier dellos non los amparó derechamente ó non se alzó
del juicio que dieron contra alguno dellos, que desde el dia que fuere
tornado á su casa et lo sopiere fasta diez dias puede tomar alzada. Et
si por aventura á la sazon que se fue alguno dellos de la tierra non
dexó personero que amparase su derecho, entonce sentencia que diesen
contra él nol empescerie, et puede pedir al judgador como por manera
de restitucion quel torne el pleyto en aquel estado en que era el dia
que salió de su casa para ir á alguno de los logares sobredichos: et el
juez débelo facer, porque él fue por derecha et guisada razon embargado
para non poder seguir su pleyto. Eso mesmo decimos que debe seer
guardado en el juicio que fuese dado contra el que cayese en cativo.