_Cómo un pariente puede tomar alzada por otro que fuese condenado á
muerte ó á pena, maguer el otro non lo otorgase._
Pariente de aquel contra quien es dado juicio en pleyto de justicia de
sangre, bien se puede alzar por él por razon del parentesco, maguer
aquel contra quien fuese dado el juicio lo refertase. Otrosi lo puede
facer otro extraño qualquier por amor ó piedat que haya del condenado,
maguer non muestre carta de personeria en quel fuese otorgado poderio
de tomar alzada: pero aquel contra quien fuese dado el juicio debe
otorgar el alzada que aquel extraño fizo por él, ca si non lo ficiese,
non serie valedera, ante se podrie complir el juicio que fuese dado
contra él, pues que él non se alza nin otorga que otro ninguno lo faga.
Mas quando su pariente tomase por él el alzada asi como desuso deximos,
maguer el condenado dixiese antel judgador que nol placie que se
alzasen por él nin otorgaba el alzada, nol deben dar pena por razon de
aquel juicio fasta que el alzada se libre por aquel judgador á quien se
alzaron. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon,
que maguer el pariente que es condenado por juicio quiera morir et el
escarmiento de la pena haya á pasar por él, pero porque siempre finca
la manciella de la deshonra en su linage, dixieron que puedan tomar
alzada por él et seguirla maguer el otro non quiera.