LEY XXVII.

_Quándo pueden demandar al judgador lo quel dieren por judgar aquellos

mesmos que gelo dieron, et quando non._

Quando acaesciere que el contendor que tiene mal pleyto diese algo al

judgador porque judgase mal et á pro de sí, ó porque le alongase el

pleyto et non judgase en ninguna manera, decimos que por ninguna destas

razones non gelo puede despues demandar quel torne lo quel habie dado,

et abonda quel judgador lo peche al rey asi como deximos en las leyes

ante desta. Mas si dió algo al juez porque non le judgase tuerto ó

porquel judgase derecho, puédelo demandar que gelo torne, porque la

maldat et la nemiga fue de parte del judgador que lo rescebió, tomando

prescio por lo que él era tenudo de facer llanamente por derecho et

por jura: et si por aventura á la sazon que la parte diese algo al

judgador callase, ol dixese que gelo daba porquel judgase, nol podrie

despues demandar quel tornase lo quel diera, porquel quiso meter en

cobdicia engañosamente, nin debe fincar otrosi en el juez lo que tomó,

porque fizo contra bondat, et contra las leyes et contra lo que juró,

mas débelo tornar al rey, porque él debe haber las cosas que fueren

probadas que los judgadores malamente ganan por razon de sus oficios.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 915 / 1261 题