LEY XIX.

_Qué fuerza ha el juicio afinado._

Afinado juicio que da el judgador entre las partes derechamente de que

non se alza ninguna dellas fasta el tiempo que dice en el título de las

alzadas, ha maravillosamente tan grant fuerza que dende adelante son

tenudos los contendores et sus herederos de estar por él. Eso mesmo

decimos si se alzare alguna de las partes et fuere despues el juicio

confirmado por sentencia de aquel mayoral, que lo podie facer: pero si

acaesciese despues tal cosa por que perdiese su fuerza el juicio, non

son tenudos de estar por él: et esto serie como si alguno prestase á

otro bestia ó otra cosa, ó diese á qualquier menestral alguna cosa de

quel ficiese labor, ó que gela adobase, et la perdiese por su culpa,

por que el judgador hobiese á dar juicio que la pechase; onde si

despues tornase aquella cosa á poder de aquel cuya fuera, bien le puede

despues demandar el otro quel torne aquello que rescebió dél por ella:

et en esta manera pierde su fuerza el juicio maguer non tomasen alzada

dél. Et aun decimos que si non habie pagado aquello que judgaron que

pechase por aquella cosa perdida, que bien se puede excusar de lo non

pagar, pues que la cosa por cuya razon era condenado es venida á poder

de su dueño. Otrosi decimos quel juicio afinado ha tan grant fuerza

que lo non pueden desfacer por razon de cuenta errada, si veniere el

yerro de parte de aquellos que contienden de qual manera quier que

sea, pues que non se alzaron de él: mas si el yerro acaesciese en la

sentencia que da el judgador asi como si dixiese: condeno al demandado

que pague al demandador cient maravedis quel debie por tal razon, et

de otra parte cincuenta quel debie por otra razon, que son entre todos

docientos maravedis, tal juicio como este non debe valer sinon en los

ciento et cincuenta maravedis, et non en lo demas que fue hi acrescido

por yerro de cuenta: et esto decimos que ha logar en todos los otros

yerros semejantes destos que acaesciesen en los juicios. Otrosi decimos

que non se puede desfacer el juicio despues que fuere dado si non

se alzaren de él, maguer mostrasen despues cartas ó previllejos que

hobiesen fallado de nuevo, que fuesen atales que si el judgador los

hobiese vistos ante quel juicio diese, que judgara dotra manera, fueras

ende si el juicio fuese dado contra el rey ó sus personeros, ó en

pleytos que pertenesciesen á su cámara ó á su señorio; ca entonce si

fuesen falladas tales pruebas, bien podrien usar dellas para desfacer

el juicio que fue dado contra él fasta tres años desde el dia que fue

dada la sentencia, ó despues en qual tiempo quier si podieren probar

que el personero del rey fizo engaño en su pleyto ayudando á la otra

parte, por que hobieron á dar el juicio contra él, ó si podieren

probar otro engaño manefiesto por que tal juicio fue dado. Eso mesmo

decimos que debe seer guardado en los otros juicios que fuesen dados

por jura que hobiese fecho alguna de las partes; ca si despues fueren

falladas cartas ó previllejos de nuevo, puédense desfacer asi como

desuso mostramos en el título de las juras. Et sobre todo decimos que

ha tan grant fuerza el juicio, que tan bien se puede aprovechar de él

el heredero de aquél por quien fue dado como él mesmo, et aun todos

los otros á quien pasase el señorio de aquella cosa derechamente sobre

que fue dado: et en esa mesma manera tiene daño á los herederos de

aquel contra quien fue dado bien como á él. Otrosi decimos que non

pierde su fuerza el juicio maguer muriese el juez que lo dió, ante son

tenudos todos los otros judgadores de lo facer guardar et complir:

eso mesmo decimos que debe seer guardado en todas las otras cosas que

el juez hobiere librado derechamente ante que muriese. Et aun decimos

que ha otra fuerza el juicio, ca nasce dél demanda á aquel por quien

lo dieron, de manera que puede demandar aquella cosa fasta treinta

años á aquellos contra quien fue dado el juicio, ó á sus herederos

ó á otro qualquier á quien la fallase, si non podiese mostrar aquel

que la tenie que habie mayor derecho en aquella cosa que aquel que la

demandaba. Otrosi decimos que si el demandado fuere dado por quito en

juicio de aquella cosa quel demandan, que siempre se pueden defender

él et sus herederos por razon de aquel juicio, tambien contra aquel

quel demandaba como contra sus herederos et contra todos los otros que

ficiesen demanda por ellos ó en su nombre.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 907 / 1261 题