_Qué fuerza ha el juicio afinado._
Afinado juicio que da el judgador entre las partes derechamente de que
non se alza ninguna dellas fasta el tiempo que dice en el título de las
alzadas, ha maravillosamente tan grant fuerza que dende adelante son
tenudos los contendores et sus herederos de estar por él. Eso mesmo
decimos si se alzare alguna de las partes et fuere despues el juicio
confirmado por sentencia de aquel mayoral, que lo podie facer: pero si
acaesciese despues tal cosa por que perdiese su fuerza el juicio, non
son tenudos de estar por él: et esto serie como si alguno prestase á
otro bestia ó otra cosa, ó diese á qualquier menestral alguna cosa de
quel ficiese labor, ó que gela adobase, et la perdiese por su culpa,
por que el judgador hobiese á dar juicio que la pechase; onde si
despues tornase aquella cosa á poder de aquel cuya fuera, bien le puede
despues demandar el otro quel torne aquello que rescebió dél por ella:
et en esta manera pierde su fuerza el juicio maguer non tomasen alzada
dél. Et aun decimos que si non habie pagado aquello que judgaron que
pechase por aquella cosa perdida, que bien se puede excusar de lo non
pagar, pues que la cosa por cuya razon era condenado es venida á poder
de su dueño. Otrosi decimos quel juicio afinado ha tan grant fuerza
que lo non pueden desfacer por razon de cuenta errada, si veniere el
yerro de parte de aquellos que contienden de qual manera quier que
sea, pues que non se alzaron de él: mas si el yerro acaesciese en la
sentencia que da el judgador asi como si dixiese: condeno al demandado
que pague al demandador cient maravedis quel debie por tal razon, et
de otra parte cincuenta quel debie por otra razon, que son entre todos
docientos maravedis, tal juicio como este non debe valer sinon en los
ciento et cincuenta maravedis, et non en lo demas que fue hi acrescido
por yerro de cuenta: et esto decimos que ha logar en todos los otros
yerros semejantes destos que acaesciesen en los juicios. Otrosi decimos
que non se puede desfacer el juicio despues que fuere dado si non
se alzaren de él, maguer mostrasen despues cartas ó previllejos que
hobiesen fallado de nuevo, que fuesen atales que si el judgador los
hobiese vistos ante quel juicio diese, que judgara dotra manera, fueras
ende si el juicio fuese dado contra el rey ó sus personeros, ó en
pleytos que pertenesciesen á su cámara ó á su señorio; ca entonce si
fuesen falladas tales pruebas, bien podrien usar dellas para desfacer
el juicio que fue dado contra él fasta tres años desde el dia que fue
dada la sentencia, ó despues en qual tiempo quier si podieren probar
que el personero del rey fizo engaño en su pleyto ayudando á la otra
parte, por que hobieron á dar el juicio contra él, ó si podieren
probar otro engaño manefiesto por que tal juicio fue dado. Eso mesmo
decimos que debe seer guardado en los otros juicios que fuesen dados
por jura que hobiese fecho alguna de las partes; ca si despues fueren
falladas cartas ó previllejos de nuevo, puédense desfacer asi como
desuso mostramos en el título de las juras. Et sobre todo decimos que
ha tan grant fuerza el juicio, que tan bien se puede aprovechar de él
el heredero de aquél por quien fue dado como él mesmo, et aun todos
los otros á quien pasase el señorio de aquella cosa derechamente sobre
que fue dado: et en esa mesma manera tiene daño á los herederos de
aquel contra quien fue dado bien como á él. Otrosi decimos que non
pierde su fuerza el juicio maguer muriese el juez que lo dió, ante son
tenudos todos los otros judgadores de lo facer guardar et complir:
eso mesmo decimos que debe seer guardado en todas las otras cosas que
el juez hobiere librado derechamente ante que muriese. Et aun decimos
que ha otra fuerza el juicio, ca nasce dél demanda á aquel por quien
lo dieron, de manera que puede demandar aquella cosa fasta treinta
años á aquellos contra quien fue dado el juicio, ó á sus herederos
ó á otro qualquier á quien la fallase, si non podiese mostrar aquel
que la tenie que habie mayor derecho en aquella cosa que aquel que la
demandaba. Otrosi decimos que si el demandado fuere dado por quito en
juicio de aquella cosa quel demandan, que siempre se pueden defender
él et sus herederos por razon de aquel juicio, tambien contra aquel
quel demandaba como contra sus herederos et contra todos los otros que
ficiesen demanda por ellos ó en su nombre.