LEY XVI.

_Cómo non debe valer el juicio que diere el judgador sobre cosa que non

fue demandada ante él._

Afincadamente debe catar el judgador qué cosa es aquella sobre que

contienden las partes ante él en juicio, et otrosi en qué manera

facen ende la demanda, et sobre todo qué averiguamiento ó qué prueba

es fecha sobre ella, et entonce debe dar juicio sobre aquella cosa;

ca si fuere fecha demanda antél sobre un campo ó sobre una viña, et

él quisiere dar juicio sobre casas, ó bestias ó sobre otras cosas

que non pertenesciesen á la demanda, non debe valer tal juicio: eso

mesmo decimos que serie si la demanda tan solamente fuese fecha sobre

el señorio de la cosa et él judgase sobre la posesion. Otrosi decimos

que si el demandador demandase antel juez á otri caballo ó siervo quel

mandara ó le prometiera, non nombrandol nin señalando ciertamente

quál, et el juez diese despues juicio contra el demandado que diese

al demandador fulan siervo señalandol por su nombre, ó fulan caballo

señalandol por su color ó por sus faciones, tal juicio como este non

serie valedero, porque bien asi como fue fecha antél la demanda en

general, en aquella mesma manera debe él dar el juicio. Otrosi decimos

que quando facen demanda antel judgador de alguna bestia ó siervo que

ficiera daño en campo, ó en viña ó en alguna cosa de otri, et piden

al dueño de la bestia ó del siervo que peche el daño ó quel dé la

bestia ó el siervo que lo fizo, que si lo probare, debe el judgador

dar el juicio en la manera que fue puesta la demanda, diciendo asi:

mando quel demandado peche tanto por emienda del daño que su bestia

ó su siervo ficiera en la cosa de fulan; ó quel dé ó quel entregue

al demandador aquella cosa que le fizo el daño: ca si de otra guisa

judgase condenando señaladamente al demandado en algunas destas cosas

sobredichas, non valdrie su juicio. Et esto que decimos en esta ley

non tan solamente ha logar en estos casos sobredichos, mas aun lo ha

en todos los otros semejantes dellos. Otrosi decimos que quando los

judgadores non dicen ciertamente en su juicio la cosa ó la contia de

que condenan ó quitan al demandado, mas dicen asi: mando quel demandado

pague ó entregue á fulan lo quel demandó ante mí, ó condénolo en la

demanda que fue fecha contra él, ó quítolo della, ó tengo por bien

que non dé lo quel demanda, ó posiere en su juicio otras palabras

semejantes destas, por las quales se puede ciertamente entender que el

demandado es quito ó vencido por juicio de la demanda, en tal razon

como esta si fuere fallado escripto en las actas la cosa ó la contia

sobre que era la contienda, que entonce el juicio que fuese dado en

alguna destas maneras sobre ella, serie valedero. Mas si en las actas

que pasaron antel judgador non se fallase cierta demanda, tal juicio en

que non nombraba señaladamente la cosa ó la contia sobre que se daba,

non serie valedero.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 904 / 1261 题