_Cómo non debe valer el juicio que diere el judgador sobre cosa que non
fue demandada ante él._
Afincadamente debe catar el judgador qué cosa es aquella sobre que
contienden las partes ante él en juicio, et otrosi en qué manera
facen ende la demanda, et sobre todo qué averiguamiento ó qué prueba
es fecha sobre ella, et entonce debe dar juicio sobre aquella cosa;
ca si fuere fecha demanda antél sobre un campo ó sobre una viña, et
él quisiere dar juicio sobre casas, ó bestias ó sobre otras cosas
que non pertenesciesen á la demanda, non debe valer tal juicio: eso
mesmo decimos que serie si la demanda tan solamente fuese fecha sobre
el señorio de la cosa et él judgase sobre la posesion. Otrosi decimos
que si el demandador demandase antel juez á otri caballo ó siervo quel
mandara ó le prometiera, non nombrandol nin señalando ciertamente
quál, et el juez diese despues juicio contra el demandado que diese
al demandador fulan siervo señalandol por su nombre, ó fulan caballo
señalandol por su color ó por sus faciones, tal juicio como este non
serie valedero, porque bien asi como fue fecha antél la demanda en
general, en aquella mesma manera debe él dar el juicio. Otrosi decimos
que quando facen demanda antel judgador de alguna bestia ó siervo que
ficiera daño en campo, ó en viña ó en alguna cosa de otri, et piden
al dueño de la bestia ó del siervo que peche el daño ó quel dé la
bestia ó el siervo que lo fizo, que si lo probare, debe el judgador
dar el juicio en la manera que fue puesta la demanda, diciendo asi:
mando quel demandado peche tanto por emienda del daño que su bestia
ó su siervo ficiera en la cosa de fulan; ó quel dé ó quel entregue
al demandador aquella cosa que le fizo el daño: ca si de otra guisa
judgase condenando señaladamente al demandado en algunas destas cosas
sobredichas, non valdrie su juicio. Et esto que decimos en esta ley
non tan solamente ha logar en estos casos sobredichos, mas aun lo ha
en todos los otros semejantes dellos. Otrosi decimos que quando los
judgadores non dicen ciertamente en su juicio la cosa ó la contia de
que condenan ó quitan al demandado, mas dicen asi: mando quel demandado
pague ó entregue á fulan lo quel demandó ante mí, ó condénolo en la
demanda que fue fecha contra él, ó quítolo della, ó tengo por bien
que non dé lo quel demanda, ó posiere en su juicio otras palabras
semejantes destas, por las quales se puede ciertamente entender que el
demandado es quito ó vencido por juicio de la demanda, en tal razon
como esta si fuere fallado escripto en las actas la cosa ó la contia
sobre que era la contienda, que entonce el juicio que fuese dado en
alguna destas maneras sobre ella, serie valedero. Mas si en las actas
que pasaron antel judgador non se fallase cierta demanda, tal juicio en
que non nombraba señaladamente la cosa ó la contia sobre que se daba,
non serie valedero.