_Quándo el judgador puede dar su juicio, maguer el demandado non
estodiese delante._
Como el judgador puede librar el pleyto que fue comenzado por demanda
et por respuesta delante él, maguer el demandador non fuese presente,
mostramos en la ley ante desta: et agora queremos decir como puede esto
facer quando el demandado andodiere rehuyendo et non quisiere parescer
antél por sí ó por su personero despues quel pleyto fuere comenzado
asi como desuso deximos. Et decimos que si el demandador siguiere al
juez et le pidiere que pase contra el demandado, et libre el pleyto por
juicio, pues que el demandado nin otri por él non quiere parescer, quel
debe el juez facer emplazar et ponerle dia cierto á que venga seguir el
pleyto et oir el juicio: et si non veniere, debe catar las actas que
pasaron en aquel pleyto, et si fallare en ellas que el demandador haya
probado claramente su entencion, debe dar juicio contra el demandado et
condenarlo en la demanda, maguer non sea él delante: et si por aventura
el judgador entendiere que por las actas non prueba el demandador
bien su demanda, et pidiere al juez que dé juicio sobre ella, et
non quisiere dar otras pruebas, debe dar por quito al demandado et
condenarlo en las costas porque fue desobediente en non venir antél.
Pero si el demandador pidiere al juez que en tal caso como este non dé
juicio afinado, mas demanda que pues el demandado es rebelle et non
quiere venir antél, quel meta en tenencia de sus bienes ó de la cosa
que demandaba por mengua de respuesta, entonce el juez débelo facer en
la manera que dicen las leyes deste nuestro libro, que son en el título
de los asentamientos.