_Cómo el judgador debe condenar en su juicio al vencido en las costas
que fizo su contendor._
Los que maliciosamente, sabiendo que non han derecho en la cosa que
demandan, mueven á sus contendores pleytos sobre ella trayéndolos á
juicio et faciéndoles facer grandes costas et misiones, es guisado que
non sean sin pena porque los otros se rezelen de lo facer. Et por ende
decimos que los que en esta manera facen demandas ó se defienden contra
otri non habiendo derecha razon por que lo deban facer, que non tan
solamente debe el judgador dar por vencido en su juicio de la demanda
al que lo ficiere, mas aun le debe condenar en las costas que fizo la
otra parte por razon del pleyto. Empero si el juez entendiere quel
vencido se moviera por alguna razon derecha para demandar ó defender
su pleyto, non ha porque le mandar que peche las costas: et esto serie
quando alguno que fincase por heredero dotri demandase ó defendiese
en juicio por razon de aquellos bienes que heredó, ó si algunt otro
ficiese demanda ó se amparase en razon de alguna cosa quel fuese dada,
ó que él hobiese comprada ó camiada á buena fe, creyendo que aquel que
gela diera habie poderio de la enagenar, ó si en otro pleyto qualquier
fuese ya fecha la jura de la manquadra á que dicen en latin juramento
de calumnia, en qualquier destos casos non debe el juez condenar al
vencido en las costas que fizo el vencedor, porque todos deben asmar
que tales pleytos como estos, aquellos que los demandan ó los amparan
lo facen á buena fe cuidando que han derecho de lo facer: et mayormente
quando la jura sobredicha es fecha en el comenzamiento del pleyto; ca
entonce non debe sospechar que aquel que juró, olvidase salud de su
alma.