LEY VIII.

_Cómo el judgador debe condenar en su juicio al vencido en las costas

que fizo su contendor._

Los que maliciosamente, sabiendo que non han derecho en la cosa que

demandan, mueven á sus contendores pleytos sobre ella trayéndolos á

juicio et faciéndoles facer grandes costas et misiones, es guisado que

non sean sin pena porque los otros se rezelen de lo facer. Et por ende

decimos que los que en esta manera facen demandas ó se defienden contra

otri non habiendo derecha razon por que lo deban facer, que non tan

solamente debe el judgador dar por vencido en su juicio de la demanda

al que lo ficiere, mas aun le debe condenar en las costas que fizo la

otra parte por razon del pleyto. Empero si el juez entendiere quel

vencido se moviera por alguna razon derecha para demandar ó defender

su pleyto, non ha porque le mandar que peche las costas: et esto serie

quando alguno que fincase por heredero dotri demandase ó defendiese

en juicio por razon de aquellos bienes que heredó, ó si algunt otro

ficiese demanda ó se amparase en razon de alguna cosa quel fuese dada,

ó que él hobiese comprada ó camiada á buena fe, creyendo que aquel que

gela diera habie poderio de la enagenar, ó si en otro pleyto qualquier

fuese ya fecha la jura de la manquadra á que dicen en latin juramento

de calumnia, en qualquier destos casos non debe el juez condenar al

vencido en las costas que fizo el vencedor, porque todos deben asmar

que tales pleytos como estos, aquellos que los demandan ó los amparan

lo facen á buena fe cuidando que han derecho de lo facer: et mayormente

quando la jura sobredicha es fecha en el comenzamiento del pleyto; ca

entonce non debe sospechar que aquel que juró, olvidase salud de su

alma.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 896 / 1261 题