LEY VII.

_Quáles pleytos pueden librar los judgadores por sentencia llanamente,

maguer non sepan por raiz la verdat dellos._

Escodriñada et sabida la verdat del pleyto debe el judgador dar

su juicio asi como desuso mostramos; pero pleytos hi ha en que el

judgador non ha por que facer grant escodriñamiento si non oirlos et

librarlos llanamente: et esto serie quando algunt huérfano menor de

catorce años, ó otri por él demandase al judgador quel entregase asi

como á heredero de los bienes que fueron de su padre, et aquel que

fuese tenedor dellos respondiese que non era su fijo daquel de quien

se razonaba, et por ende que non debe seer entregado dellos; ca tal

pleyto como este debe oir el judgador llanamente, et si fallare por

algunas pruebas ó por algunas razones ó señales, maguer non sean [1220]

mucho afincadas, nin que prueben el fecho claramente, que este fuera

fijo daquel cuyos bienes demandaba, debe por juicio mandar apoderar

al huérfano de la tenencia de aquellos bienes, pues que por alguna

presuncion se muestra que fuera fijo de aquel de cuyos bienes demandaba

seer apoderado: pero salvo finca á su contendor de poder mostrar et

razonar contra el huérfano si era fijo daquel en cuyos bienes era

apoderado ó non. Mas tal pleyto como este non lo puede mover fasta que

sea de edat de catorce años, si el huérfano de su voluntat non quisiese

responder á ello: et esto posieron et cataron los sabios antiguos por

pro del huérfano; ca si los que lo han en guarda entienden que es mas

su pro de entrar luego en el pleyto porque han sus pruebas ciertas,

ó son viejos, ó se temen que se irán á otras partes extrañas, en su

escogencia es de poder seguir tal pleyto luego. Et si por aventura en

aquella sazon hobiese el huérfano enemigos ó destorvadores, et non

hobiese las pruebas ó defensiones tan ciertas como le eran meester,

entonce bien puede el huérfano callar, et non es tenudo de responder

al pleyto fasta que sea de la edat sobredicha, criándose en los bienes

de que fue entregado; et despues quando fuere desta edat se podrá

mejor amparar por sí, ó por sus parientes ó por sus amigos. Eso mesmo

decimos que debe seer guardado quando alguna muger finca preñada de su

marido que finó, et demanda al judgador en nombre de aquella criatura

que tiene en el vientre, que le entregue de los bienes que fueron de

su marido, et los tenedores dellos dicen que non fue su muger legítima

ó que non es preñada dél, que dando ella pruebas ó presunciones que

era su muger legítima et que fincara preñada dél, maguer las pruebas

fuesen dubdosas et non lo dixiesen claramente, debe seer apoderada por

juicio de aquellos bienes que demanda en nombre de aquella criatura

de que es preñada, et puede vevir et mantenerse en ellos; pero salvo

finca su derecho á aquellos que eran tenedores dellos, si quisieren

despues mostrar alguna razon derecha por que non los deba heredar, asi

como sobredicho es. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando

el fijo demanda al padre quel dé lo que es meester para su vida, et

el padre dixiese que non gelo querie dar porque non era su fijo; ca

tal pleyto como este débelo el juez librar ligeramente en la manera

que desuso deximos de los otros. Otrosi decimos que quando alguno

demanda al judgador quel asiente por mengua de respuesta en los bienes

de su contendor, que debe el juez llanamente ante quel mande asentar

por juicio, saber el derecho que ha contra su contendor por carta

quel muestre, ó por jura quel faga, que aquella demanda non la face

maliciosamente: et despues desto puedel mandar asentar en la manera

que deximos en las leyes que fablan de los asentamientos. Eso mesmo

decimos que debe seer guardado quando alguno pide al judgador que mande

por juicio al demandado que muestre antél la cosa mueble quel demanda,

et el demandado dice que non ha por que la mostrar, porquel demandador

non ha ningunt derecho en ella. Tal contienda como esta debe el juez

librar llanamente, tomando jura del demandador que por eso demanda

aquella cosa que paresca, porque cuida que ha algunt derecho en ella:

et desi debe mandar por juicio que paresca aquella cosa en la manera

que desuso mostramos en las leyes que fablan en esta razon. Otrosi

decimos que quando algunt juez manda entregar al demandador por razon

de alguna debda en los bienes del demandado, et acaesce que algunt otro

diga que aquellos bienes en que manda facer la entrega non son suyos

del demandado, que aqueste que ficiere la entrega debe saber llanamente

la verdat, et si entendiere que aquellos bienes non son del demandado,

débelos dexar et tomar otros. Et aun decimos que si alguno dexa en su

manda que den á otro alguna cosa de lo suyo asi como viña, ó tierra ó

otra cosa, et posiere hi condicion ó algunt dia señalado en que gelo

den, si ante que la condicion venga ó el dia, este pidiere á aquel que

tiene la manda quel dé fiador quel entregue lo quel fue mandado quando

fuere aquel dia ó quando la condicion viniere asi como el testador

mandó, et la otra parte dixiere que esto non lo debe facer, ca lo

demanda maliciosamente; que tal contienda como esta debe el juez librar

llanamente sin alongamiento ninguno, en la manera que desuso deximos de

los otros.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 895 / 1261 题