_Quáles pleytos pueden librar los judgadores por sentencia llanamente,
maguer non sepan por raiz la verdat dellos._
Escodriñada et sabida la verdat del pleyto debe el judgador dar
su juicio asi como desuso mostramos; pero pleytos hi ha en que el
judgador non ha por que facer grant escodriñamiento si non oirlos et
librarlos llanamente: et esto serie quando algunt huérfano menor de
catorce años, ó otri por él demandase al judgador quel entregase asi
como á heredero de los bienes que fueron de su padre, et aquel que
fuese tenedor dellos respondiese que non era su fijo daquel de quien
se razonaba, et por ende que non debe seer entregado dellos; ca tal
pleyto como este debe oir el judgador llanamente, et si fallare por
algunas pruebas ó por algunas razones ó señales, maguer non sean [1220]
mucho afincadas, nin que prueben el fecho claramente, que este fuera
fijo daquel cuyos bienes demandaba, debe por juicio mandar apoderar
al huérfano de la tenencia de aquellos bienes, pues que por alguna
presuncion se muestra que fuera fijo de aquel de cuyos bienes demandaba
seer apoderado: pero salvo finca á su contendor de poder mostrar et
razonar contra el huérfano si era fijo daquel en cuyos bienes era
apoderado ó non. Mas tal pleyto como este non lo puede mover fasta que
sea de edat de catorce años, si el huérfano de su voluntat non quisiese
responder á ello: et esto posieron et cataron los sabios antiguos por
pro del huérfano; ca si los que lo han en guarda entienden que es mas
su pro de entrar luego en el pleyto porque han sus pruebas ciertas,
ó son viejos, ó se temen que se irán á otras partes extrañas, en su
escogencia es de poder seguir tal pleyto luego. Et si por aventura en
aquella sazon hobiese el huérfano enemigos ó destorvadores, et non
hobiese las pruebas ó defensiones tan ciertas como le eran meester,
entonce bien puede el huérfano callar, et non es tenudo de responder
al pleyto fasta que sea de la edat sobredicha, criándose en los bienes
de que fue entregado; et despues quando fuere desta edat se podrá
mejor amparar por sí, ó por sus parientes ó por sus amigos. Eso mesmo
decimos que debe seer guardado quando alguna muger finca preñada de su
marido que finó, et demanda al judgador en nombre de aquella criatura
que tiene en el vientre, que le entregue de los bienes que fueron de
su marido, et los tenedores dellos dicen que non fue su muger legítima
ó que non es preñada dél, que dando ella pruebas ó presunciones que
era su muger legítima et que fincara preñada dél, maguer las pruebas
fuesen dubdosas et non lo dixiesen claramente, debe seer apoderada por
juicio de aquellos bienes que demanda en nombre de aquella criatura
de que es preñada, et puede vevir et mantenerse en ellos; pero salvo
finca su derecho á aquellos que eran tenedores dellos, si quisieren
despues mostrar alguna razon derecha por que non los deba heredar, asi
como sobredicho es. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando
el fijo demanda al padre quel dé lo que es meester para su vida, et
el padre dixiese que non gelo querie dar porque non era su fijo; ca
tal pleyto como este débelo el juez librar ligeramente en la manera
que desuso deximos de los otros. Otrosi decimos que quando alguno
demanda al judgador quel asiente por mengua de respuesta en los bienes
de su contendor, que debe el juez llanamente ante quel mande asentar
por juicio, saber el derecho que ha contra su contendor por carta
quel muestre, ó por jura quel faga, que aquella demanda non la face
maliciosamente: et despues desto puedel mandar asentar en la manera
que deximos en las leyes que fablan de los asentamientos. Eso mesmo
decimos que debe seer guardado quando alguno pide al judgador que mande
por juicio al demandado que muestre antél la cosa mueble quel demanda,
et el demandado dice que non ha por que la mostrar, porquel demandador
non ha ningunt derecho en ella. Tal contienda como esta debe el juez
librar llanamente, tomando jura del demandador que por eso demanda
aquella cosa que paresca, porque cuida que ha algunt derecho en ella:
et desi debe mandar por juicio que paresca aquella cosa en la manera
que desuso mostramos en las leyes que fablan en esta razon. Otrosi
decimos que quando algunt juez manda entregar al demandador por razon
de alguna debda en los bienes del demandado, et acaesce que algunt otro
diga que aquellos bienes en que manda facer la entrega non son suyos
del demandado, que aqueste que ficiere la entrega debe saber llanamente
la verdat, et si entendiere que aquellos bienes non son del demandado,
débelos dexar et tomar otros. Et aun decimos que si alguno dexa en su
manda que den á otro alguna cosa de lo suyo asi como viña, ó tierra ó
otra cosa, et posiere hi condicion ó algunt dia señalado en que gelo
den, si ante que la condicion venga ó el dia, este pidiere á aquel que
tiene la manda quel dé fiador quel entregue lo quel fue mandado quando
fuere aquel dia ó quando la condicion viniere asi como el testador
mandó, et la otra parte dixiere que esto non lo debe facer, ca lo
demanda maliciosamente; que tal contienda como esta debe el juez librar
llanamente sin alongamiento ninguno, en la manera que desuso deximos de
los otros.