_Quándo et cómo se debe dar el juicio._
De dia et non de noche, et seyendo las partes aplazadas, debe el
judgador dar su juicio: mas si el demandador et el demandado non fuesen
aplazados, maguer que él sepa toda la verdat del pleyto, non debe
entonce judgar sobre él, mas débelos emplazar quando él quisiere dar su
juicio que vengan antél; et despues, si venieren amas las partes ó la
una tan solamente, puede dar su juicio acabado si entendiere que sabe
la verdat del pleyto. Pero débelo ante facer escrebir en las actas, et
débelo él mesmo leer públicamente si sopiere leer, seyendo asentado en
aquel logar do suele oir los pleytos ó en otro que sea convenible para
ello: et debe seer dictado el juicio por buenas palabras et apuestas
que se puedan bien entender sin dubda ninguna: et señaladamente
debe seer escripto en él como quita ó condena al demandado en toda
la demanda ó en cierta parte della, segunt él entendiere que fuera
averiguado et razonado antél, ó debe poner otras palabras aguisadas
quales él entendiere que conviene á la demanda que fue fecha. Pero
si el judgador non sopiere leer, bien puede mandar á otro que lea el
juicio por él estando él delante; ca abonda que él diga despues que la
sentencia fuere leida aquellas palabras en que es la fuerza de ella de
como da por quito ó condena á aquel contra quien fue fecha la demanda.
Otrosi decimos que quando el rey ó alguno de sus adelantados quisiere
dar juicio, que bien pueden mandar á otri que lea el juicio por ellos
maguer sepan leer; ca abonda por honra de su oficio que ellos lo manden
escrebir et leer ante sí.