_Quánto deben dar por las cartas á la chancelleria aquellos que son
nombrados en esta ley._
Ricoshomes quando les pone el rey tierra, ó quando face alferez, ó
mayordomo, ó adelantado, ó merino ó alcalle, deben dar tanto por las
cartas á la chancelleria como dice en esta ley. Onde decimos que
quando el rey posiere maravedis en tierra de nuevo á algunt ricohome ó
á otro qualquier que los ponga, que debe dar por la carta de cada cient
maravedis tres á la chancelleria una vez á la entrada de la tierra
et non mas: et quando ficiere alferez ó mayordomo, que dé cada uno
trecientos maravedis á la chancelleria: et quando ficiere chanceller,
que dé quinientos maravedis: et quando ficiere notario, que dé
trecientos maravedis: et quando ficiere adelantado mayor ó merino mayor
en su tierra, ó almirante mayor, que dé cada uno docientos maravedis:
et quando ficiere alguacil de su casa, que dé treinta maravedis; ca
maguer que grant logar tenga, porque ha grant trabajo et su renta es
poca del que bien et lealmente lo ficiere, por eso tenemos por guisado
que non dé mas de treinta maravedis: et quando ficiere alcalle de su
corte, dé treinta maravedis; ca otrosi si bien et lealmente lo ficiere,
mas querrá ganar amor de Dios et del rey que tomar servicio nin ruego
de los homes: et quando ficiere mandaderos para tierra de moros, que
dé cada uno docientos maravedis; et esto decimos porque las ganancias
dellos son grandes et de muchas maneras: et quando ficiere copero
mayor, ó portero, ó repostero ó despensero, que dé cada uno dellos
quarenta maravedis: et quando ficiere cocinero mayor, ó zatiquero,
ó caballerizo, ó posadero ó cebadero, que dé otrosi cada uno destos
veinte maravedis: et quando el mayordomo mayor metiere otro en su
logar, que dé veinte maravedis aquel que posiere: et quando ficiere á
alguno alcalle, ó juez ó merino de alguna villa ó de alguna merindat,
si merino mayor hi non hobiere, que dé cada uno destos diez maravedis:
et otrosi quando diere adelantamiento á alguno en las villas, debe dar
diez maravedis: et quando ficiere escribano de concejo ó entregador
que entregue las debdas de los judios, que dé cada uno destos cinco
maravedis: et quando ficiere rab de alguna grant tierra, debe dar
docientos maravedis: et quando ficiere almojarifes en las grandes
villas, que dé cada uno dellos cien maravedis: et quando ficiere
almojarifes en las menores villas, que dé cada uno cincuenta maravedis:
et quando ficiere viejo mayor, que es segunt los judios et los moros
como adelantado, et le posiere sobre alguna tierra para oir las alzadas
et para librar los pleytos, debe dar tal como este cient maravedis; mas
si le posiere en alguna aljama señalada, dé veinte maravedis. Et esto
que deximos en esta ley que deben pagar á la chancelleria los oficiales
de casa del rey entiéndese de aquellos que levaren ende cartas para
aquellos oficios.