LEY VIII.

_Quánto deben dar por las cartas á la chancelleria aquellos que son

nombrados en esta ley._

Ricoshomes quando les pone el rey tierra, ó quando face alferez, ó

mayordomo, ó adelantado, ó merino ó alcalle, deben dar tanto por las

cartas á la chancelleria como dice en esta ley. Onde decimos que

quando el rey posiere maravedis en tierra de nuevo á algunt ricohome ó

á otro qualquier que los ponga, que debe dar por la carta de cada cient

maravedis tres á la chancelleria una vez á la entrada de la tierra

et non mas: et quando ficiere alferez ó mayordomo, que dé cada uno

trecientos maravedis á la chancelleria: et quando ficiere chanceller,

que dé quinientos maravedis: et quando ficiere notario, que dé

trecientos maravedis: et quando ficiere adelantado mayor ó merino mayor

en su tierra, ó almirante mayor, que dé cada uno docientos maravedis:

et quando ficiere alguacil de su casa, que dé treinta maravedis; ca

maguer que grant logar tenga, porque ha grant trabajo et su renta es

poca del que bien et lealmente lo ficiere, por eso tenemos por guisado

que non dé mas de treinta maravedis: et quando ficiere alcalle de su

corte, dé treinta maravedis; ca otrosi si bien et lealmente lo ficiere,

mas querrá ganar amor de Dios et del rey que tomar servicio nin ruego

de los homes: et quando ficiere mandaderos para tierra de moros, que

dé cada uno docientos maravedis; et esto decimos porque las ganancias

dellos son grandes et de muchas maneras: et quando ficiere copero

mayor, ó portero, ó repostero ó despensero, que dé cada uno dellos

quarenta maravedis: et quando ficiere cocinero mayor, ó zatiquero,

ó caballerizo, ó posadero ó cebadero, que dé otrosi cada uno destos

veinte maravedis: et quando el mayordomo mayor metiere otro en su

logar, que dé veinte maravedis aquel que posiere: et quando ficiere á

alguno alcalle, ó juez ó merino de alguna villa ó de alguna merindat,

si merino mayor hi non hobiere, que dé cada uno destos diez maravedis:

et otrosi quando diere adelantamiento á alguno en las villas, debe dar

diez maravedis: et quando ficiere escribano de concejo ó entregador

que entregue las debdas de los judios, que dé cada uno destos cinco

maravedis: et quando ficiere rab de alguna grant tierra, debe dar

docientos maravedis: et quando ficiere almojarifes en las grandes

villas, que dé cada uno dellos cien maravedis: et quando ficiere

almojarifes en las menores villas, que dé cada uno cincuenta maravedis:

et quando ficiere viejo mayor, que es segunt los judios et los moros

como adelantado, et le posiere sobre alguna tierra para oir las alzadas

et para librar los pleytos, debe dar tal como este cient maravedis; mas

si le posiere en alguna aljama señalada, dé veinte maravedis. Et esto

que deximos en esta ley que deben pagar á la chancelleria los oficiales

de casa del rey entiéndese de aquellos que levaren ende cartas para

aquellos oficios.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 877 / 1261 题