_Qué gualardon deben haber los seelladores, et cómo deben seer honrados
et guardados._
Recelando que los seelladores tomarien mas que non debien por el
seellar de las cartas, queremos mostrar en esta ley que es el gualardon
que deben haber por el seellar: et decimos que los seelladores de la
chancelleria del rey deben haber cada uno dellos tanto como uno de los
otros escribanos del rey; et demas deben tomar por los previllejos
que plomaren de cada uno un maravedi, et por las cartas plomadas de
cada una medio maravedi: et los seelladores de las cibdades et de las
villas deben tomar cada uno dellos por quantas cartas seellaren de
cada una seis dineros de la moneda que comunalmente usan et despienden
por la tierra: et si mas tomaren de lo que en esta ley manda, que gelo
escarmiente el rey segunt toviere por bien et por derecho. Et estos
seelladores de la chancelleria del rey decimos que deben haber aquella
honra et aquella guarda que los otros escribanos del rey: et quien los
deshonrase, ó los firiese ó los matase que haya otra tal pena: et los
seelladores de las cibdades et de las villas, si alguno los deshonrare
de dicho, ó de fecho, ó los firiese ó los matase, haya doble pena que
habrie si non toviese el seello, asi como desuso deximos en el título
de los escribanos.