_Qué deben guardar aun los seelladores demas de lo que es dicho en la
ley ante desta._
Tenemos por derecho que los seelladores de la chancelleria del rey
guarden que non seellen previllejo nin carta ninguna abierta que pueda
seer desechada por alguna de las razones que deximos en el título de
los escribanos: et otrosi deben guardar que non seellen carta ninguna
á menos de seer registrada, nin la den otrosi del registro sin mandado
del rey ó de alguno de los otros que las pueden mandar dar, asi como
deximos en la ley ante desta: et deben guardar en las cartas cerradas,
que si letra ó alguna parte menguare en ellas que las fagan emendar
porque non vayan menguadas. Et deben otrosi guardar que si carta alguna
les aduxieren que sea contra la manera que usan en la corte, que non
la seellen á menos de la mostrar á aquel que la mandó facer: et deben
guardar los registros que non se pierdan, et que fagan registrar las
cartas cada una en el registro quel conveniere. Et deben guardar en los
previllejos de confirmacion que hobieren de plomar que acuerden con
aquellos de que fueren trasladados: et deben catar que aquellos de que
los trasladaren [1216] que non sean rozados nin sopuntados, nin haya
en ellos ninguna de las cosas por que los puedan desechar, segunt que
ya deximos. Et los seelladores de las cibdades et de las villas deben
guardar que quando alguno dellos fuere á otra parte, dexe en su logar
algunt home bono en quien se fie con sabidoria de los alcalles, que
seelle las cartas que fueren meester, porque se non embargue el fecho
de su concejo nin de aquellos que hobieren de haber las cartas: et
tambien ellos como aquellos que dexaren en su logar, deben guardar en
las cartas abiertas que dieren, aquellas cosas que deximos que deben
guardar los seelladores de la chancelleria del rey.