LEY IV.

_Qué deben guardar aun los seelladores demas de lo que es dicho en la

ley ante desta._

Tenemos por derecho que los seelladores de la chancelleria del rey

guarden que non seellen previllejo nin carta ninguna abierta que pueda

seer desechada por alguna de las razones que deximos en el título de

los escribanos: et otrosi deben guardar que non seellen carta ninguna

á menos de seer registrada, nin la den otrosi del registro sin mandado

del rey ó de alguno de los otros que las pueden mandar dar, asi como

deximos en la ley ante desta: et deben guardar en las cartas cerradas,

que si letra ó alguna parte menguare en ellas que las fagan emendar

porque non vayan menguadas. Et deben otrosi guardar que si carta alguna

les aduxieren que sea contra la manera que usan en la corte, que non

la seellen á menos de la mostrar á aquel que la mandó facer: et deben

guardar los registros que non se pierdan, et que fagan registrar las

cartas cada una en el registro quel conveniere. Et deben guardar en los

previllejos de confirmacion que hobieren de plomar que acuerden con

aquellos de que fueren trasladados: et deben catar que aquellos de que

los trasladaren [1216] que non sean rozados nin sopuntados, nin haya

en ellos ninguna de las cosas por que los puedan desechar, segunt que

ya deximos. Et los seelladores de las cibdades et de las villas deben

guardar que quando alguno dellos fuere á otra parte, dexe en su logar

algunt home bono en quien se fie con sabidoria de los alcalles, que

seelle las cartas que fueren meester, porque se non embargue el fecho

de su concejo nin de aquellos que hobieren de haber las cartas: et

tambien ellos como aquellos que dexaren en su logar, deben guardar en

las cartas abiertas que dieren, aquellas cosas que deximos que deben

guardar los seelladores de la chancelleria del rey.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 873 / 1261 题