LEY XV.

_Qué deben tomar los escribanos de las cibdades et de las villas por

las cartas que ficieren._

Rescebir deben gualardon los escribanos de las cibdades et de las

villas por el trabajo que levaren en facer las cartas: onde decimos

que quando alguno dellos ficiere carta [1215] de cosa que vala de

mill maravedis arriba, que debe haber de aquel á quien la carta

ficiere quatro sueldos: et si fuere la carta de mill maravedis ayuso

fasta cient maravedis, que le den por ella dos sueldos; et de cient

maravedis en ayuso, quel den un sueldo: et de las cartas que ficieren

sobre mandas ó sobre pleytos de casamientos, ó de particiones ó de

aforramientos, hayan por cada una dellas seis sueldos. Por las cartas

que ficieren á los judios sobre las debdas que les debieren algunos

homes, tomen por cada una de ellas de mill maravedis arriba ó de mill

maravedis ayuso, la meatat de lo que deximos desuso de las cartas de

los cristianos: mas si ficieren cartas de véndidas, ó de compras ó de

las otras cosas que deximos desuso á judios ó á moros, den por cada una

dellas tanto como los cristianos. Et lo que deximos en este título que

deben pagar por los previllejos et por todas las otras cartas, decimos

que debe seer de la moneda mejor que corriere en la tierra que non sea

de oro nin de plata.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 866 / 1261 题