_Qué deben tomar los escribanos de las cibdades et de las villas por
las cartas que ficieren._
Rescebir deben gualardon los escribanos de las cibdades et de las
villas por el trabajo que levaren en facer las cartas: onde decimos
que quando alguno dellos ficiere carta [1215] de cosa que vala de
mill maravedis arriba, que debe haber de aquel á quien la carta
ficiere quatro sueldos: et si fuere la carta de mill maravedis ayuso
fasta cient maravedis, que le den por ella dos sueldos; et de cient
maravedis en ayuso, quel den un sueldo: et de las cartas que ficieren
sobre mandas ó sobre pleytos de casamientos, ó de particiones ó de
aforramientos, hayan por cada una dellas seis sueldos. Por las cartas
que ficieren á los judios sobre las debdas que les debieren algunos
homes, tomen por cada una de ellas de mill maravedis arriba ó de mill
maravedis ayuso, la meatat de lo que deximos desuso de las cartas de
los cristianos: mas si ficieren cartas de véndidas, ó de compras ó de
las otras cosas que deximos desuso á judios ó á moros, den por cada una
dellas tanto como los cristianos. Et lo que deximos en este título que
deben pagar por los previllejos et por todas las otras cartas, decimos
que debe seer de la moneda mejor que corriere en la tierra que non sea
de oro nin de plata.