_Qué debe facer el escribano público quando alguno le demandare que
renueve la carta que es vieja._
Dáñanse á las vegadas las cartas que son fechas por manos de escribanos
públicos por ocasion ó por mala guarda, de manera que non se pueden
bien leer como de primero: et por ende decimos que quando alguno
demandare al escribano que renueve tal carta como esta, si fallare que
non es raida en logar sospechoso, nin desfecha de guisa que non se
pueda leer, nin rozada, nin rota de manera que non alcance la rotura á
las letras, si fuere de debda debe seer emplazado aquel contra quien
fue fecha antel judgador, que venga á decir si quisiere alguna cosa
contra lo que pide su contendor: et si lo non quisiese contradecir
que la carta sea renovada, ó dixiere que la ha pagada, ó que es quito
de aquella debda et non lo podiere probar, debe el judgador mandar
al escribano que la renueve en la manera que fallare en el registro
onde aquella carta fue primeramente sacada. Mas si la carta fuese de
donadio, ó de compra, ó de camio ó de otra razon que fuese de tal
natura que maguer paresciesen muchas cartas de una forma, non podrien
facer daño á otri solo que la carta non sea rota fasta las letras ó non
sea cancellada ó raida en logar sospechoso, asi como en los nombres de
aquellos que ficieron el pleyto, ó de los testigos, ó del escribano,
ó en la contia del prescio, ó en el nombre de la cosa, ó en el dia, ó
en la era ó en el logar en que fue fecha la carta, bien la puede facer
de nuevo el escribano por sí sin mandado del judgador concertándola
con el registro onde fue primeramente sacada: et aun decimos que tal
carta como esta solamente que se pueda leer et haber verdaderamente
la entencion de lo que fue escripto en ella, que debe seer creida en
juicio maguer non fuese renovada. Otrosi decimos que si la rotura ó la
cancelladura de la carta fuese en alguno de los logares sospechosos
que desuso deximos, que non debe seer creida en juicio, nin renovada,
fueras ende si aquel que la mostrase podiese probar que por ocasion, ó
por fuerza ó sin su grado otri ficiera aquella rotura ó cancelladura;
ca en tal caso como este nol debe empescer; ante decimos que probando
lo que dice, quel debe valer tambien como si non fuese cancellada
nin rota, et debéngela renovar sin embargo ninguno si la demandare,
concertándola et sacándola del registro onde fue primeramente sacada:
pero el escribano público que la renovare debe decir en el logar de la
carta do escribiere su nombre la razon por que la hobo de renovar.