LEY XII.

_Qué debe facer el escribano público quando alguno le demandare que

renueve la carta que es vieja._

Dáñanse á las vegadas las cartas que son fechas por manos de escribanos

públicos por ocasion ó por mala guarda, de manera que non se pueden

bien leer como de primero: et por ende decimos que quando alguno

demandare al escribano que renueve tal carta como esta, si fallare que

non es raida en logar sospechoso, nin desfecha de guisa que non se

pueda leer, nin rozada, nin rota de manera que non alcance la rotura á

las letras, si fuere de debda debe seer emplazado aquel contra quien

fue fecha antel judgador, que venga á decir si quisiere alguna cosa

contra lo que pide su contendor: et si lo non quisiese contradecir

que la carta sea renovada, ó dixiere que la ha pagada, ó que es quito

de aquella debda et non lo podiere probar, debe el judgador mandar

al escribano que la renueve en la manera que fallare en el registro

onde aquella carta fue primeramente sacada. Mas si la carta fuese de

donadio, ó de compra, ó de camio ó de otra razon que fuese de tal

natura que maguer paresciesen muchas cartas de una forma, non podrien

facer daño á otri solo que la carta non sea rota fasta las letras ó non

sea cancellada ó raida en logar sospechoso, asi como en los nombres de

aquellos que ficieron el pleyto, ó de los testigos, ó del escribano,

ó en la contia del prescio, ó en el nombre de la cosa, ó en el dia, ó

en la era ó en el logar en que fue fecha la carta, bien la puede facer

de nuevo el escribano por sí sin mandado del judgador concertándola

con el registro onde fue primeramente sacada: et aun decimos que tal

carta como esta solamente que se pueda leer et haber verdaderamente

la entencion de lo que fue escripto en ella, que debe seer creida en

juicio maguer non fuese renovada. Otrosi decimos que si la rotura ó la

cancelladura de la carta fuese en alguno de los logares sospechosos

que desuso deximos, que non debe seer creida en juicio, nin renovada,

fueras ende si aquel que la mostrase podiese probar que por ocasion, ó

por fuerza ó sin su grado otri ficiera aquella rotura ó cancelladura;

ca en tal caso como este nol debe empescer; ante decimos que probando

lo que dice, quel debe valer tambien como si non fuese cancellada

nin rota, et debéngela renovar sin embargo ninguno si la demandare,

concertándola et sacándola del registro onde fue primeramente sacada:

pero el escribano público que la renovare debe decir en el logar de la

carta do escribiere su nombre la razon por que la hobo de renovar.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 863 / 1261 题