_Cómo el escribano debe refacer la carta quando aquel contra quien
fue fecha fuese emplazado et non quisiese venir, ó si viniese la
contradixiese._
Emplazado seyendo alguno que fuese debdor de otro que veniese ante el
judgador por razon que su contendor demandaba quel reficiese carta de
debda que habie contra él, porque la primera habia perdida asi como
deximos en la ley ante desta, si este atal fuere rebelle que non quiera
venir ó enviar personero que la contradiga, entonce el judgador debe
tomar la jura á aquel que pide la carta en aquella mesma manera que
desuso deximos, et demas debel conjurar que non es pagado de aquella
debda de que pide quel refagan la carta: et despues que esta jura
hobiere rescebida dél, debe mandar al escribano que la refaga et que
gela dé, et el escribano débelo facer. Pero en el logar de la carta
do escrebiere su nombre, debe tomar aquella mesma forma que deximos
en la ley sobredicha, salvo que faga mencion de como el debdor fue
emplazado et non quiso venir nin enviar contradecir la carta. Mas si
el debdor que fuese emplazado asi como desuso deximos, veniese antel
judgador et negase que non era debdor de aquel que demandaba la carta,
et contradixiese que non la reficiesen, entonce debe el judgador darle
plazo á que pruebe como pagó aquella debda: et si non lo podiere
probar, debe rescebir la jura de aquel que demanda la carta en la
manera que desuso deximos, et mandar al escribano que la refaga et que
gela dé; et el escribano débelo facer asi como desuso es dicho. Mas
si el debdor probase que habie fecho paga, entonce non debe refacer
la carta al otro que la demandaba. Otrosi decimos que si el debdor
contradixiese que non reficiesen la carta por esta razon, diciendo que
aquella carta que decie que era perdida que el mesmo contra quien era
la tenie en su poder, et que el otro gela tornara queriendol quitar
la debda, si él podiere averiguar esto que dice, non deben refacer
la carta, ante decimos quel deben dar por quito de aquella debda: et
esto ha logar quando esta carta sobre que es la contienda non fuere
rota nin cancellada. Mas si la carta que pidiesen al escribano que la
ficiese otra vez fuese cancellada en poder de aquel contra quien fuera
fecha, et por esta razon contradixiese que non gela reficiesen, si la
otra parte respondiese que la habie perdido, ó quel fuera furtada ó
robada, et que sin su placer veniera en poder de su debdor, entonce si
él podiere probar quel fuera furtada ó robada, ó la perdió por alguna
destas razones, debe el judgador mandar al escribano que la refaga et
que gela dé, et el escribano débelo facer: et si por aventura non lo
podiese probar, et la carta rota ó cancellada, se fallare en poder de
aquel contra quien fuere fecha, asi como sobredicho es, entonce non
la deben mandar refacer porque sospecharon los sabios antiguos en tal
razon como esta quel debdor era quito de la debda.