_Cómo el escribano debe refacer la carta otra vez quando aquél á quien
la dió dixiere que la ha perdida._
Ligeramente podrie acaescer que pues que el home toviese en su poder la
carta fecha por mano de escribano público, que la perderie ó le serie
furtada, et tornarie al escribano que la habie fecho que gela ficiese
otra vez. Et porque algunos hi ha que piden esto maliciosamente, nos
por guardar los escribanos de yerro querémosles mostrar en esta ley
cierta manera como se sepan guardar: et decimos que si la carta que
dicen que es perdida es de compra, ó de véndida, ó de camio, ó de
donadio, ó de testamento, ó de personeria ó otra semejante destas que
fuese atal que maguer paresciesen dobladas non podiese venir daño
por ellas á la otra parte, que el escribano por sí puede et debe
refacer esta carta, sacándola de su registro et faciéndola bien asi
como fue fecha la primera que dicen que es perdida, et darla á aquel
á quien pertenesce. Mas si la carta que pidiesen al escribano que
les reficiese otra vez porque la primera era perdida, fuese de debda
que alguno debiese á otro, quier fuese de dineros ó dotra cosa por
la qual podiese demandar tantas veces la debda quantas paresciese la
carta, tal como esta non la debe el escribano refacer nin dar por sí,
porque podrie seer que la demandarien engañosamente despues que fuese
pagado de la debda ó la hobiese quitada, et vernie della grant daño á
la otra parte. Mas decimos que aquel que la demandare debe ir delante
el juez, et facer emplazar su debdor contra quien fue fecha la carta;
et si el debdor otorga delante el judgador que debe aquella debda
sobre que fue fecha la carta, et que non quiere contradecir que se
non faga la carta otra vez, entonce debe tomar el juez la jura al que
la pide en esta manera: tu juras que aquella carta que demandas que
te fagan otra vez que es verdat que es perdida, et que non sabes do
es, nin quien la ha, et que por tu engaño nin por tu malicia non fue
perdida, et que si en algunt tiempo la podieres cobrar que la adugas
al escribano que la fizo rota ó cancelada, et que nunca usarás della
en daño de tu contendor. Et quando el judgador hobiere rescebida la
jura dél en esta manera, debe mandar al escribano que refaga la carta
otra vez bien asi como la fallare escripta en su registro, et que la dé
á aquel que la demanda: et el escribano débelo facer, et en el logar
do escrebiere su nombre en tal carta como esta debe decir en ella:
Yo fulan escribano público fui presente en todas las cosas que dice
en esta carta, et por ruego de las partes la escrebi et puse en ella
mio signo: et esta carta fize yo mesmo otra vez, et agora la refiz
de nuevo por mandado de tal juez, porque el debdor que es nombrado en
ella fue emplazado, et otorgó ante ese mesmo judgador la debda, et que
non quiere contradecir que se reficiese: et otrosi porque aquel que la
demandaba juró que verdaderamente perdió la primera et non por engaño
que él hobiese fecho. Et quando el escribano hobiere fecho la carta en
la manera que es sobredicha, débela dar [1212] á aquel que la pidió
et á quien pertenesce: et porque el debdor contra quien fue fecha tal
carta como esta non pueda decir que sin su sabidoria et sin su placer
fuera refecha la carta, debe el juez seer anviso para facer escrebir en
su registro todo el fecho asi como pasó antél en razon de la carta que
mandó refacer.