_Que la carta que fuere fecha en alguna de las maneras que dice en esta
ley, debe valer._
Valer deben las cartas para probar con ellas los pleytos sobre que
fueron fechas, non habiendo en ellas alguna de las falsedades ó menguas
que mostramos fasta aqui en las leyes deste título por que puedan seer
desechadas. Mas aun porque los homes sepan mas ciertamente quales
son, querémoslas aqui mostrar: onde decimos que toda carta que fuere
seellada con seello de rey, ó de arzobispo, ó de obispo, ó de cabillo,
ó de abat benito ó de maestre de órden de caballeria, que debe valer
contra aquel que la mandó seellar para probar aquello que en ella
fuere escripto: et en esa mesma manera decimos que debe valer la carta
que fuere seellada con seello de conde ó de ricohome que haya seña, ó
de concejo: et aun decimos que toda carta que sea fecha por mano de
escribano público en que haya escriptos los nombres de dos testigos
á lo menos, et el dia, et el mes, et la era, et el logar en que fue
fecha, asi como desuso mostramos, que vale para probar lo que en ella
dixiere. Eso mesmo decimos de la carta que non fuese fecha por mano de
escribano público, que seyendo ella escripta por otri, et firmada por
dos testigos escriptos sus nombres por sus manos, debe valer en vida de
aquellos que escribieron en ellas sus nombres, otorgando ellos que asi
fue fecho el pleyto, como dice en la carta; et esto se entiende seyendo
el pleyto atal que se pueda probar con dos testigos. Et decimos aun que
si alguno face carta por su mano ó la manda facer á otro que sea contra
sí mesmo ó pone en ella su seello, que puedan probar contra él por
aquella carta, si la demanda fuere por razon de aquel mesmo que fizo la
carta ó la mandó facer, asi como de préstamo quel demanden de pan, ó
de dineros ó de otro mueble que se pueda contar, ó pesar ó medir: pero
si aquel cuyo nombre fuere escripto en la carta lo negare, non debe
seer creida contra él á menos que la otra parte pruebe que él la fizo ó
que por su mandado fue fecha. Mas si tal carta fuere fecha sobre cosa
señalada asi como sobre véndida ó camio de casa, ó de viña ó de otra
tal cosa non vale para probar con ella complidamente, como quier que
faga alguna presuncion: et esto es porque las cartas de tales pleytos
deben seer fechas por mano de escribanos públicos ó dotros seyendo
firmadas por bonos testigos, porque falsedat nin engaño non pueda seer
fecho en ellas. Otrosi decimos que todo previllejo ó carta de rey que
fuese fecha en la manera de como las usaban facer en vida de aquel rey
de quien face mencion en ella maguer non sea seellada, debe seer creida
en juicio porque fallamos que algunos reyes fueron que non usaban
seellar sus cartas, mas facien en ellas sus signos. Et maguer tales
cartas ó tales previllejos fuesen viejos ó desatadas algunas letras en
ellos, ó fuesen roidos de mures, ó de gusanos ó de otra cosa, ó mojados
de agua, solamente que se puedan leer et tomar verdadero entendimiento
dellos, non les empesce et valen asi como desuso mostramos: pero si la
parte contra quien fuesen aduchos en juicio quisiese probar que eran
falsos ó mostrar alguna otra razon porque non debiesen valer, debe seer
oida. Et todo esto que deximos de los previllejos et de las cartas que
deben seer creidas en juicio, se entiende quando aquel que se quiere
aprovechar dellas muestra la carta ó el previllejo original et non el
traslado della; ca si alguno quisiese usar en juicio para probar su
entencion del traslado de alguna carta ó previllejo, non debe seer
creido á menos de mostrar el original onde fue sacado, fueras ende si
este traslado fuese autenticado et firmado con seello de rey ó de otro
señor que debiese seer creido et fuese sin sospecha.