LEY CXIV.

_Que la carta que fuere fecha en alguna de las maneras que dice en esta

ley, debe valer._

Valer deben las cartas para probar con ellas los pleytos sobre que

fueron fechas, non habiendo en ellas alguna de las falsedades ó menguas

que mostramos fasta aqui en las leyes deste título por que puedan seer

desechadas. Mas aun porque los homes sepan mas ciertamente quales

son, querémoslas aqui mostrar: onde decimos que toda carta que fuere

seellada con seello de rey, ó de arzobispo, ó de obispo, ó de cabillo,

ó de abat benito ó de maestre de órden de caballeria, que debe valer

contra aquel que la mandó seellar para probar aquello que en ella

fuere escripto: et en esa mesma manera decimos que debe valer la carta

que fuere seellada con seello de conde ó de ricohome que haya seña, ó

de concejo: et aun decimos que toda carta que sea fecha por mano de

escribano público en que haya escriptos los nombres de dos testigos

á lo menos, et el dia, et el mes, et la era, et el logar en que fue

fecha, asi como desuso mostramos, que vale para probar lo que en ella

dixiere. Eso mesmo decimos de la carta que non fuese fecha por mano de

escribano público, que seyendo ella escripta por otri, et firmada por

dos testigos escriptos sus nombres por sus manos, debe valer en vida de

aquellos que escribieron en ellas sus nombres, otorgando ellos que asi

fue fecho el pleyto, como dice en la carta; et esto se entiende seyendo

el pleyto atal que se pueda probar con dos testigos. Et decimos aun que

si alguno face carta por su mano ó la manda facer á otro que sea contra

sí mesmo ó pone en ella su seello, que puedan probar contra él por

aquella carta, si la demanda fuere por razon de aquel mesmo que fizo la

carta ó la mandó facer, asi como de préstamo quel demanden de pan, ó

de dineros ó de otro mueble que se pueda contar, ó pesar ó medir: pero

si aquel cuyo nombre fuere escripto en la carta lo negare, non debe

seer creida contra él á menos que la otra parte pruebe que él la fizo ó

que por su mandado fue fecha. Mas si tal carta fuere fecha sobre cosa

señalada asi como sobre véndida ó camio de casa, ó de viña ó de otra

tal cosa non vale para probar con ella complidamente, como quier que

faga alguna presuncion: et esto es porque las cartas de tales pleytos

deben seer fechas por mano de escribanos públicos ó dotros seyendo

firmadas por bonos testigos, porque falsedat nin engaño non pueda seer

fecho en ellas. Otrosi decimos que todo previllejo ó carta de rey que

fuese fecha en la manera de como las usaban facer en vida de aquel rey

de quien face mencion en ella maguer non sea seellada, debe seer creida

en juicio porque fallamos que algunos reyes fueron que non usaban

seellar sus cartas, mas facien en ellas sus signos. Et maguer tales

cartas ó tales previllejos fuesen viejos ó desatadas algunas letras en

ellos, ó fuesen roidos de mures, ó de gusanos ó de otra cosa, ó mojados

de agua, solamente que se puedan leer et tomar verdadero entendimiento

dellos, non les empesce et valen asi como desuso mostramos: pero si la

parte contra quien fuesen aduchos en juicio quisiese probar que eran

falsos ó mostrar alguna otra razon porque non debiesen valer, debe seer

oida. Et todo esto que deximos de los previllejos et de las cartas que

deben seer creidas en juicio, se entiende quando aquel que se quiere

aprovechar dellas muestra la carta ó el previllejo original et non el

traslado della; ca si alguno quisiese usar en juicio para probar su

entencion del traslado de alguna carta ó previllejo, non debe seer

creido á menos de mostrar el original onde fue sacado, fueras ende si

este traslado fuese autenticado et firmado con seello de rey ó de otro

señor que debiese seer creido et fuese sin sospecha.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 842 / 1261 题