_Por quáles razones pueden seer desechados los previllejos et las
cartas de qual natura quier que sean._
Las formas et las maneras de los previllejos et de las cartas que se
facen en la corte del rey, et las otras de los escribanos públicos
habemos mostrado asaz complidamente en las leyes desuso dichas; et
agora queremos aqui decir las razones por que los previllejos et las
cartas se pueden desechar con derecho delante los judgadores, et son
estas: la una si la carta fuere atal que non se pueda leer nin tomar
verdadero entendimiento della; la otra si fuere raida, ó hobiere
hi letra camiada ó desmentida en el nombre de aquel que manda facer
la carta ó la da, ó del que la rescibe, ó en el tiempo del plazo, ó
en la contia de los maravedis, ó en la cosa sobre que es fecha la
carta, ó en el dia, ó en el mes, ó en la era, ó en los nombres de los
testigos, ó del escribano, ó en el nombre del logar do fue fecha.
Pero si la raedura ó la letra deshecha ó camiada, ó dexada por yerro
del escribano, fuere en otro logar en la carta que non sea destos
sobredichos, et que non se camie por hi la razon, ó que non deba dubdar
en ella el judgador ó otro home sabio que non fuese fecha á mala parte,
decimos que non debe seer desechada por ende. Otrosi decimos que si
la carta es sopuntada, ó testada en los logares sobredichos, ó rota,
ó tajada de manera que la tajadura tanga en las letras, es sospechosa
por ende et non debe seer creida, fueras ende si aquel que la aduce
quisiere probar quel fuera fecha sin su grado por fuerza de otri ó
por ocasion. Otrosi quando la carta fallaren que se desemeja en la
letra con otras de las en que fuese escripto el nombre del escribano
que dice en ella que la fizo, non debe seer creida, fueras ende si
fueren homes bonos et conoscedores de letra que juren primero que digan
verdat, et dixieren que aquella desemejanza es por razon de la tinta,
ó del pargamino ó del tiempo en que fue fecha, mas que la materia de
la letra una es asi como adelante mostramos. Otrosi sospechosa es la
carta en que dicen los testigos que ellos con sus manos escribieron en
ella sus nombres, et semeja la letra del uno con la del otro de manera
que paresca que todo fue fecho et escripto de una mano; ca non puede
seer que semeje tanto la letra de un escribano con la del otro que non
haya hi alguna desemejanza entre ellas. Non vale otrosi carta pública
en que non sea escripto el dia, et el mes, et la era en que fue fecha,
et los nombres de dos testigos á lo menos que sean hi escriptos de sus
manos mesmas ó de mano del escribano público que fizo la carta segunt
costumbre de la tierra. Otrosi quando alguna de las partes aduce en
juicio dos cartas que contradiga la una á la otra en un mesmo fecho,
non debe valer ninguna dellas, porque en su poder era de aquel que las
mostró, de mostrar la que ayudaba á su pleyto et non la otra.