_En qué manera debe seer fecha la carta de los empréstidos sobre las
cosas que se suelen medir, ó contar ó pesar._
Empréstidos facen los homes unos á otros de las cosas que se suelen
medir, ó contar ó pesar, et la carta de tal empréstido debe seer
fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Garcia
ante mi fulan escribano público et los testigos que son escriptos en
esta carta, rescebió de Gonzalo veinte maravedis [1202] en razon de
empréstido, los quales el sobredicho Garcia prometió á Gonzalo del
tornar et de dar fasta seis meses del dia que fue fecha esta carta,
sin contienda et sin embargo, so pena del doblo, obligando el dicho
Garcia á sí, et á sus herederos et á sus bienes al sobredicho Gonzalo
et á sus herederos; et renunciando et quitándose de toda ley, et de
todo fuero et de toda costumbre eclesiástica et seglar de que él
se podiese ayudar, et señaladamente quel non pueda decir que estos
dineros sobredichos nol fuesen contados et dados. Otrosi el sobredicho
Garcia dió llenero poder á Gonzalo el desuso dicho quel pueda demandar
estos dineros, et la pena dellos sil non fuesen pagados al plazo en
qualquier logar que lo falle: otrosi le otorgó et le prometió quel
pagarie aquellos dineros do quier que gelos demandase, et que non
pornie ante si defension ninguna et señaladamente aquella que el logar
do gelos demandase non era de su fuero: et sobre todo esto prometió
Garcia á Gonzalo del refacer todas las despensas, et los daños et los
menoscabos que ficiese por esta razon. Et si fuere dado peño en razon
del empréstido, debe seer fecha la obligacion del peño en esta mesma
carta desta guisa: et porque todas estas cosas sobredichas fuesen
bien guardadas, el desuso dicho Garcia obligó á Gonzalo en razon de
peño tal cosa, que es en tal logar et ha tales linderos: et otorgol
llenero poder que si al plazo sobredicho nol pagase aquello quel habie
prestado, que Gonzalo por sí mesmo, sin otorgamiento de juez nin de
otra persona, pueda entrar la tenencia de aquella cosa, et la pueda
vender, et enagenar et tomar para sí por pagamiento del cabdal et de
la pena, et de las despensas, et de las costas et de las misiones
que hobiese fechas por esta razon. Pero si la cosa non valiese tanto
quanto es aquello que él debiese haber para sí como sobredicho es, que
finque su demanda en salvo á Gonzalo en los otros bienes que Garcia
hobiese, fasta que sea pagado complidamente: et si por aventura la
cosa se vendiese por mas, que Gonzalo sea tenudo de tornar á Garcia
aquello que demas fuese. Et si aquel que la cosa diese á peños hobiese
muger, entonce decimos que por seer mas seguro aquel que rescibe el
peño debe facer renunciar á la muger el derecho que ha en aquella cosa,
quier lo hobiese por razon de arras ó de otra manera qualquier: et
este renunciamiento ha de seer fecho en la manera que desuso deximos
de la muger de aquel que vende alguna cosa. Et si por aventura aquel
que tomase el empréstido non diese peño mas fiador, entonce debe seer
fecha la fiadura desta manera, deciendo asi en fin de la carta de la
debda: et porque todas estas cosas que dichas son desuso sean bien
guardadas, Ferrando por ruego et por mandado de Garcia entró por fiador
á Gonzalo, et prometiol en su propio nombre principalmente de pagarle
los maravedis sobredichos que prestó á Garcia, et obligó á sí mesmo,
et á sus herederos et á sus bienes por los maravedis sobredichos, et
por la pena, et por los daños et por las despensas que se ficiesen
por razon dellos á Gonzalo et á sus herederos en aquella mesma manera
sobredicha que Garcia se obligara: et renunció et quitóse de toda ley
&c. ut supra, et señaladamente de la ley deste nuestro libro que fabla
de los fiadores, do dice que primeramente debe seer demandado el
principal quel fiador. Et si por aventura los que toman el empréstido
son dos ó mas, entonce debe seer fecha la carta en aquella mesma manera
que desuso deximos del uno, salvo que debe decir en ella que los que
toman el empréstido se obligan para tornarlo cada uno dellos en todo en
su propio nombre et principalmente. Et en el logar do dice que renuncia
toda ley, et todo fuero &c., debe decir sobre todo como renuncian
señaladamente ellos aquella ley que fabla de los debdores quando se
obligan muchos en uno, que non es tenudo cada uno de responder sinon
por su parte.