LEY LXIII.

_Cómo debe seer fecha la carta de la cosa que es raiz que vende iglesia

ó monesterio._

Eglesia ó monesterio vendiendo alguna cosa que sea raiz, la carta

de tal véndida debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta

carta vieren como fulan monesterio porque era agraviado de debdas, et

señaladamente que debie á fulan et á fulan tantos maravedis, el qual

debdo non se podie pagar de cosas muebles que el monesterio hobiese,

ó poniendo en la carta alguna de las otras razones que son dichas en

este libro por que las eglesias et los monesterios pueden vender de

las heredades que han que son llamadas raiz, asi como paresce por las

cartas de las debdas que son fechas por manos de tales escribanos

públicos, porque los que habien á rescebir las debdas las demandaban

mucho afincadamente, et el monesterio las habie á pagar et non tenie

de que, fue meester que vendiese tal casa ó tal heredat. Et por ende

con otorgamiento et con placer de fulan arzobispo, ó obispo ó abat

que es su perlado ó su mayoral, asi como paresce por la carta del

otorgamiento que es seellada con su seello, et otrosi con otorgamiento

del cabillo et del convento dese mesmo monesterio, estando delante

fulan et fulan monges, nombrando todos quantos se acertaren hi, fulan

abat por sí et por sus sucesores en nombre del sobredicho monesterio

vende et da á fulan rescebiente por sí et por sus herederos tal casa

ó tal heredat que es en tal logar et ha tales linderos, con todos sus

derechos et con todas sus pertenencias, asi como deximos en la primera

carta de la véndida, por prescio de tantos maravedis, el qual fue

dado et pagado por mano del comprador ante el escribano público que

escrebió la carta et los testigos que son escriptos en ella, á fulan

que habie de rescebir la debda del monesterio: et esta paga fue fecha

por mandado del abat et de los monges sobredichos que estaban delante:

et otrosi otorgóse por pagado aquel que habie de rescebir la debda,

et tornó la carta que tenie sobre ella rota et cancellada en mano del

abat. Et dende adelante debe escrebir todas las cosas asi como desuso

son dichas en la primera carta de la véndida, salvo que debe decir que

el abat obligó por sí et por sus sucesores los bienes del monesterio

al comprador et á sus herederos por aquella véndida quel face. Et en

esta mesma manera deben seer fechas todas las cartas de las véndidas

que ficieren todas las otras eglesias que hobieren cabillo ó convento:

et si por aventura ficiese véndida alguna eglesia perroquial, debe

seer fecha la carta en esa mesma manera, salvo ende que en el logar do

dice en la carta sobredicha que la véndida es fecha con otorgamiento

et con placer del abat et del convento, que diga en esta que es fecha

con otorgamiento et con placer de los padrones et de algunos de los

perroquianos de la eglesia, que deben seer presentes quando la véndida

se ficiere, et que deben seer escriptos sus nombres en la carta.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 791 / 1261 题