_En qué manera debe seer fecha la carta quando el guardador del
huérfano vende algunas cosas que sean raiz de las que de él tiene en
guarda._
Porque las cosas de los huérfanos que son raiz non se pueden
ligeramente enagenar, fueras ende por debda ó por grant pro de los
huérfanos, asi como mostramos en el título que fabla dellos, et aun
entonce débese facer con otorgamiento del juez del logar andando la
cosa en almoneda públicamente treinta dias, por ende queremos mostrar
en qué manera debe seer fecha la carta de tal véndida, porque el
comprador pueda seer seguro de lo que comprare, et el guardador del
huérfano se guarde de yerro. Et decimos que debe seer fecha en esta
manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan seyendo guardador de
fulan huérfano, delante tal judgador mostró como este huérfano debie
tantos maravedis á fulan, asi como paresció por carta pública fecha
por mano de tal escribano: et porque el menor non podiese caer en daño
porque lograba aquella debda ó hobiese á pechar pena que fuese puesta
sobre ella á plazo sabido, ó porque gela demandaban muy afincadamente,
hobo meester de vender tal casa ó tal viña, que andudo en almoneda
treinta dias, asi como se muestra en la carta que fue fecha en razon
del almoneda. Et por ende el guardador desuso dicho con otorgamiento
et con mandado del juez vende tal casa ó tal heredat en nombre del
huérfano que tiene en guarda, á tal home rescebiente por sí et por sus
herederos por juro de heredat para siempre jamas, la qual casa es en
tal logar et ha tales linderos. Et dende adelante debe escrebir todas
las cosas que desuso deximos en la primera carta que muestra como deben
facer la carta de la véndida: pero en el logar que fabla del prescio
por que es vendida la cosa, debe decir asi: que la vende el guardador
del huérfano por prescio de tantos maravedis, del qual fue pagado el
guardador delante del escribano et de los testigos que son escriptos
en la carta: et otrosi el guardador luego delante dellos mesmos, fizo
pagamiento de la debda quel huérfano debie á aquel que la habie de
rescebir, et otorgóse por pagado della dandol et entregandol de la
carta cancellada del debdo que habie sobre el huérfano. Et otrosi debe
decir en la carta en el logar do dice quel vendedor obliga sus bienes,
et los de sus herederos al comprador, que obliga los del huérfano et
los de sus herederos, et non los del guardador nin de los suyos: et
sobre todo debe decir en fin de la carta como el judgador vista la
carta en que fuera este atal dado por guardador del huérfano, et otrosi
la del debdo que debie, á todas estas cosas que sobredichas son, dió
su otorgamiento. Otrosi decimos que si el huérfano ha alguna cosa de
que non se aprovecha mucho, et el guardador la vende por comprar otra
de que se aproveche mas, que en ambas las cartas, tambien en la de la
véndida como en la de la compra, debe decir la razon por que las face,
et como son fechas con otorgamiento et con mandado del judgador; ca
de otra guisa non valdrie lo que ficiesen en esta razon. Et en esta
manera mesma et por estas razones deben seer fechas las cartas que
hobieren de facer de las véndidas que ficieren los guardadores de los
bienes de los mudos, et de los sordos, et de los desmemoriados et de
los desgastadores de lo suyo quando vendieren alguna cosa de qualquier
dellos que sea raiz.