LEY LX.

_En qué manera debe seer fecha la carta quando el guardador del

huérfano vende algunas cosas que sean raiz de las que de él tiene en

guarda._

Porque las cosas de los huérfanos que son raiz non se pueden

ligeramente enagenar, fueras ende por debda ó por grant pro de los

huérfanos, asi como mostramos en el título que fabla dellos, et aun

entonce débese facer con otorgamiento del juez del logar andando la

cosa en almoneda públicamente treinta dias, por ende queremos mostrar

en qué manera debe seer fecha la carta de tal véndida, porque el

comprador pueda seer seguro de lo que comprare, et el guardador del

huérfano se guarde de yerro. Et decimos que debe seer fecha en esta

manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan seyendo guardador de

fulan huérfano, delante tal judgador mostró como este huérfano debie

tantos maravedis á fulan, asi como paresció por carta pública fecha

por mano de tal escribano: et porque el menor non podiese caer en daño

porque lograba aquella debda ó hobiese á pechar pena que fuese puesta

sobre ella á plazo sabido, ó porque gela demandaban muy afincadamente,

hobo meester de vender tal casa ó tal viña, que andudo en almoneda

treinta dias, asi como se muestra en la carta que fue fecha en razon

del almoneda. Et por ende el guardador desuso dicho con otorgamiento

et con mandado del juez vende tal casa ó tal heredat en nombre del

huérfano que tiene en guarda, á tal home rescebiente por sí et por sus

herederos por juro de heredat para siempre jamas, la qual casa es en

tal logar et ha tales linderos. Et dende adelante debe escrebir todas

las cosas que desuso deximos en la primera carta que muestra como deben

facer la carta de la véndida: pero en el logar que fabla del prescio

por que es vendida la cosa, debe decir asi: que la vende el guardador

del huérfano por prescio de tantos maravedis, del qual fue pagado el

guardador delante del escribano et de los testigos que son escriptos

en la carta: et otrosi el guardador luego delante dellos mesmos, fizo

pagamiento de la debda quel huérfano debie á aquel que la habie de

rescebir, et otorgóse por pagado della dandol et entregandol de la

carta cancellada del debdo que habie sobre el huérfano. Et otrosi debe

decir en la carta en el logar do dice quel vendedor obliga sus bienes,

et los de sus herederos al comprador, que obliga los del huérfano et

los de sus herederos, et non los del guardador nin de los suyos: et

sobre todo debe decir en fin de la carta como el judgador vista la

carta en que fuera este atal dado por guardador del huérfano, et otrosi

la del debdo que debie, á todas estas cosas que sobredichas son, dió

su otorgamiento. Otrosi decimos que si el huérfano ha alguna cosa de

que non se aprovecha mucho, et el guardador la vende por comprar otra

de que se aproveche mas, que en ambas las cartas, tambien en la de la

véndida como en la de la compra, debe decir la razon por que las face,

et como son fechas con otorgamiento et con mandado del judgador; ca

de otra guisa non valdrie lo que ficiesen en esta razon. Et en esta

manera mesma et por estas razones deben seer fechas las cartas que

hobieren de facer de las véndidas que ficieren los guardadores de los

bienes de los mudos, et de los sordos, et de los desmemoriados et de

los desgastadores de lo suyo quando vendieren alguna cosa de qualquier

dellos que sea raiz.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 788 / 1261 题