LEY LVI.

_Cómo debe seer fecha la carta de véndida._

Véndidas facen los homes entre sí, et porque lo que posieren sea firme

facen ende carta, et debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta

carta vieren como fulan vende et da por juro de heredat para siempre

jamas á fulan, que rescibe et compra para sí et para sus herederos,

tal cosa que es en tal logar et que ha tales linderos, ó tal viña, ó

tal huerta ó tal olivar en que ha tantas aranzadas, ó tal heredat en

que ha tantas yugadas á año et vez, et es en tal logar et ha tales

linderos, de manera que él et sus herederos hayan, et tengan et sean

poderosos de aquella cosa quel vende, para facer della et en ella todo

lo que quisieren. Et que aquella cosa le vende et le otorga con todas

sus entradas et con todas sus sallidas, et con todos sus derechos, et

con todas sus pertenencias et con todos sus usos que á aquella cosa

pertenescen de derecho et de fecho, por prescio de tantos maravedis, el

qual prescio fue pagado al vendedor sobredicho ante mi fulan escribano

público et ante los testigos que son escriptos en esta carta: et

otorgó el vendedor que este prescio que rescebió era justo et derecho

de aquella cosa que vendie, et que tanto valie á aquella sazon et non

mas: et dixo que era bien pagado dello. Et otrosi otorgó al comprador

desuso nombrado, libre et llenero poder para entrar en tenencia de

aquella cosa sobredicha quel vendió, sin otorgamiento de juez ó de otra

persona qualquier. Otrosi le prometió et le otorgó que de la propiedat

nin de la posesion de aquella cosa quel vendió, nin por razon de uso

nin de derecho que pertenesciese á ella, nunca él, nin sus herederos

nin otri por ellos le moverien pleyto nin contienda, nin le farien

embargo ninguno en juicio nin fuera dél, ante gela ampararien et gela

desembargarien á sus propias costas et misiones en juicio et fuera dél

contra quien quier que gela quisiese embargar. Otrosi dixo et otorgó el

vendedor que de aquella cosa que vendió, nin de derecho nin de uso que

pertenesciese á ella, non habie fecho véndida, nin enagenamiento nin

empeñamiento á otra persona nin á otro logar, et que gela farie sana

en la manera que dicho es. Et todas estas cosas et cada una dellas,

prometió et otorgó el vendedor desuso dicho por sí et por sus herederos

al comprador sobredicho rescebiente por sí et por los suyos, de guardar

et de complir verdaderamente á buena fe, sin mal engaño, et de non

facer contra ninguna dellas por sí nin por otri en ningunt tiempo nin

en ninguna manera; et de refacerle todo el daño et el menoscabo que el

comprador et sus herederos ficiesen por esta razon en juicio et fuera

dél, so pena del doblo del prescio sobredicho, la qual pena tantas

vegadas pueda demandar et haber el comprador quantas veces el vendedor,

et otri por él ficiese contra alguna destas cosas desuso dichas, et la

pena pagada ó non, siempre finque la véndida valedera. Et porque todas

estas cosas fuesen guardadas asi como dichas son, obligó el vendedor

á sí mesmo, et á sus herederos et á todos sus bienes quantos habie

entonce et habrie dende adelante al comprador et á sus herederos, et

renunció et quitóse de todo derecho, et de toda ley et de todo fuero,

tambien eclesiástico como seglar, et de toda costumbre de que él se

podiese ayudar ó amparar contra el comprador ó á sus herederos en razon

destas cosas que sobredichas son, et señaladamente de la pena. Fecha

la carta en tal logar, et en tal dia, et en tal mes et en tal era,

testigos rogados et llamados fulan et fulan. Yo fulan escribano de tal

logar fui presente á todas estas cosas que son escriptas en esta carta,

et por ruego de fulan vendedor et de fulan comprador los sobredichos,

escrebi esta carta pública et puse en ella mio signo.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 784 / 1261 题