_Cómo debe seer fecha la carta de véndida._
Véndidas facen los homes entre sí, et porque lo que posieren sea firme
facen ende carta, et debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta
carta vieren como fulan vende et da por juro de heredat para siempre
jamas á fulan, que rescibe et compra para sí et para sus herederos,
tal cosa que es en tal logar et que ha tales linderos, ó tal viña, ó
tal huerta ó tal olivar en que ha tantas aranzadas, ó tal heredat en
que ha tantas yugadas á año et vez, et es en tal logar et ha tales
linderos, de manera que él et sus herederos hayan, et tengan et sean
poderosos de aquella cosa quel vende, para facer della et en ella todo
lo que quisieren. Et que aquella cosa le vende et le otorga con todas
sus entradas et con todas sus sallidas, et con todos sus derechos, et
con todas sus pertenencias et con todos sus usos que á aquella cosa
pertenescen de derecho et de fecho, por prescio de tantos maravedis, el
qual prescio fue pagado al vendedor sobredicho ante mi fulan escribano
público et ante los testigos que son escriptos en esta carta: et
otorgó el vendedor que este prescio que rescebió era justo et derecho
de aquella cosa que vendie, et que tanto valie á aquella sazon et non
mas: et dixo que era bien pagado dello. Et otrosi otorgó al comprador
desuso nombrado, libre et llenero poder para entrar en tenencia de
aquella cosa sobredicha quel vendió, sin otorgamiento de juez ó de otra
persona qualquier. Otrosi le prometió et le otorgó que de la propiedat
nin de la posesion de aquella cosa quel vendió, nin por razon de uso
nin de derecho que pertenesciese á ella, nunca él, nin sus herederos
nin otri por ellos le moverien pleyto nin contienda, nin le farien
embargo ninguno en juicio nin fuera dél, ante gela ampararien et gela
desembargarien á sus propias costas et misiones en juicio et fuera dél
contra quien quier que gela quisiese embargar. Otrosi dixo et otorgó el
vendedor que de aquella cosa que vendió, nin de derecho nin de uso que
pertenesciese á ella, non habie fecho véndida, nin enagenamiento nin
empeñamiento á otra persona nin á otro logar, et que gela farie sana
en la manera que dicho es. Et todas estas cosas et cada una dellas,
prometió et otorgó el vendedor desuso dicho por sí et por sus herederos
al comprador sobredicho rescebiente por sí et por los suyos, de guardar
et de complir verdaderamente á buena fe, sin mal engaño, et de non
facer contra ninguna dellas por sí nin por otri en ningunt tiempo nin
en ninguna manera; et de refacerle todo el daño et el menoscabo que el
comprador et sus herederos ficiesen por esta razon en juicio et fuera
dél, so pena del doblo del prescio sobredicho, la qual pena tantas
vegadas pueda demandar et haber el comprador quantas veces el vendedor,
et otri por él ficiese contra alguna destas cosas desuso dichas, et la
pena pagada ó non, siempre finque la véndida valedera. Et porque todas
estas cosas fuesen guardadas asi como dichas son, obligó el vendedor
á sí mesmo, et á sus herederos et á todos sus bienes quantos habie
entonce et habrie dende adelante al comprador et á sus herederos, et
renunció et quitóse de todo derecho, et de toda ley et de todo fuero,
tambien eclesiástico como seglar, et de toda costumbre de que él se
podiese ayudar ó amparar contra el comprador ó á sus herederos en razon
destas cosas que sobredichas son, et señaladamente de la pena. Fecha
la carta en tal logar, et en tal dia, et en tal mes et en tal era,
testigos rogados et llamados fulan et fulan. Yo fulan escribano de tal
logar fui presente á todas estas cosas que son escriptas en esta carta,
et por ruego de fulan vendedor et de fulan comprador los sobredichos,
escrebi esta carta pública et puse en ella mio signo.