_Qué deben facer quando el escribano público que fizo la nota de la
carta enfermare ó moriere._
Enfermedades ó otros embargos han á las vegadas los escribanos de
manera que non pueden facer las cartas públicas en pergamino de cuero
por sí mesmos á la sazon que gelas demandan, sacándolas de aquellas
notas que escrebieron de que fablamos en la ley ante desta: et por
ende decimos que en tal caso como este el escribano que hobiere tal
embargo debe llamar ó ir á otro escribano público, et mostrarle en su
registro aquella nota que él habie fecho de quel demandan que faga
carta pública, et rogarle que la faga asi como en la nota dice: et el
escribano que fuere asi rogado débelo facer, et escrebir de su mano
aquella nota en pergamino de cuero, et en fin de la carta debe poner
su signo, et escrebir hi su nombre et decir asi: yo fulan escribano
público de tal logar escrebi esta carta por mandado de tal escribano
asi como fallé en la nota de su registro quel ficiera por ruego et
por mandado de aquellos que son escriptos en esta carta, non mudando
nin camiando ende ninguna cosa; et por ende puse en ella mio signo
et escrebi mio nombre: et la carta pública que asi fuere fecha será
valedera tambien como si la hobiese escripta aquel mesmo que ficiera
la nota. Mas quando algunt escribano público moriere, deben luego
los alcalles de aquel logar llamar homes bonos del concejo, et ir
á casa del escribano, et recabdar todas las notas et los registros
quel fallaren, et seellarlos con sus seellos et ponerlos en logar do
sean bien guardados en manera que se non pierdan nin pueda seer en
ellos fecho engaño nin falsedat: et despues deben estos registros asi
seellados dar et entregar á aquel escribano que el rey metiere en
logar del finado et otorga que él tenga aquellos registros: et esto
deben facer ante aquellos homes bonos que se acertaron hi á tomarlos
si fueren vivos et en el logar, ó sinon ante otros homes bonos del
concejo. Pero debe jurar este escribano que es puesto en logar del otro
que guardará bien et lealmente estos registros: et que de las notas
de que non fuesen fechas cartas públicas, quando meester fuere que
fará cartas públicas á aquellos á quien pertenescen, non cresciendo,
nin menguando nin camiando ninguna cosa: et que en todas estas cosas,
nin en ninguna dellas non fará nin consentirá que sea fecho engaño
nin falsedat. Et despues que asi fuere entregado de los registros por
mandado del rey, et hobieren tomado dél esta jura, puede el escribano
sacar et escrebir cartas públicas de aquellas notas del finado: et debe
escrebir en tal carta como esta alli do escrebiere su nombre: yo fulan
escribano público de tal logar por otorgamiento del rey fice esta carta
pública en la manera que fallé escripta la nota della en el registro
de fulan escribano que finó, et non añadi, nin mengüé nin camié en
ella ninguna cosa: et por ende puse en ella mio signo et escrebi hi
mio nombre. Et aun decimos que si fueren vivos los testigos que son
escriptos en la nota, deben escrebir en tal carta como esta sus nombres
en la manera que desuso deximos, et si por aventura vivos non fuesen,
debe él mesmo escrebir los nombres dellos en la carta pública en la
manera que los fallare escriptos en la nota. Et quando la carta pública
asi fuere fecha valdrá et fará averiguamiento de prueba tambien como si
la hobiese escripta el escribano primero ante que finare, que fizo la
nota.