LEY LV.

_Qué deben facer quando el escribano público que fizo la nota de la

carta enfermare ó moriere._

Enfermedades ó otros embargos han á las vegadas los escribanos de

manera que non pueden facer las cartas públicas en pergamino de cuero

por sí mesmos á la sazon que gelas demandan, sacándolas de aquellas

notas que escrebieron de que fablamos en la ley ante desta: et por

ende decimos que en tal caso como este el escribano que hobiere tal

embargo debe llamar ó ir á otro escribano público, et mostrarle en su

registro aquella nota que él habie fecho de quel demandan que faga

carta pública, et rogarle que la faga asi como en la nota dice: et el

escribano que fuere asi rogado débelo facer, et escrebir de su mano

aquella nota en pergamino de cuero, et en fin de la carta debe poner

su signo, et escrebir hi su nombre et decir asi: yo fulan escribano

público de tal logar escrebi esta carta por mandado de tal escribano

asi como fallé en la nota de su registro quel ficiera por ruego et

por mandado de aquellos que son escriptos en esta carta, non mudando

nin camiando ende ninguna cosa; et por ende puse en ella mio signo

et escrebi mio nombre: et la carta pública que asi fuere fecha será

valedera tambien como si la hobiese escripta aquel mesmo que ficiera

la nota. Mas quando algunt escribano público moriere, deben luego

los alcalles de aquel logar llamar homes bonos del concejo, et ir

á casa del escribano, et recabdar todas las notas et los registros

quel fallaren, et seellarlos con sus seellos et ponerlos en logar do

sean bien guardados en manera que se non pierdan nin pueda seer en

ellos fecho engaño nin falsedat: et despues deben estos registros asi

seellados dar et entregar á aquel escribano que el rey metiere en

logar del finado et otorga que él tenga aquellos registros: et esto

deben facer ante aquellos homes bonos que se acertaron hi á tomarlos

si fueren vivos et en el logar, ó sinon ante otros homes bonos del

concejo. Pero debe jurar este escribano que es puesto en logar del otro

que guardará bien et lealmente estos registros: et que de las notas

de que non fuesen fechas cartas públicas, quando meester fuere que

fará cartas públicas á aquellos á quien pertenescen, non cresciendo,

nin menguando nin camiando ninguna cosa: et que en todas estas cosas,

nin en ninguna dellas non fará nin consentirá que sea fecho engaño

nin falsedat. Et despues que asi fuere entregado de los registros por

mandado del rey, et hobieren tomado dél esta jura, puede el escribano

sacar et escrebir cartas públicas de aquellas notas del finado: et debe

escrebir en tal carta como esta alli do escrebiere su nombre: yo fulan

escribano público de tal logar por otorgamiento del rey fice esta carta

pública en la manera que fallé escripta la nota della en el registro

de fulan escribano que finó, et non añadi, nin mengüé nin camié en

ella ninguna cosa: et por ende puse en ella mio signo et escrebi hi

mio nombre. Et aun decimos que si fueren vivos los testigos que son

escriptos en la nota, deben escrebir en tal carta como esta sus nombres

en la manera que desuso deximos, et si por aventura vivos non fuesen,

debe él mesmo escrebir los nombres dellos en la carta pública en la

manera que los fallare escriptos en la nota. Et quando la carta pública

asi fuere fecha valdrá et fará averiguamiento de prueba tambien como si

la hobiese escripta el escribano primero ante que finare, que fizo la

nota.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 783 / 1261 题