LEY XLVII.

_Por qué razones ha poder de judgar aquel á quien envia el rey carta

sobre pleyto señalado mas homes et mas cosas que non dice en ella._

De las otras cartas que son dadas sobre cosas señaladas et ciertas

queremos decir et facer entender por esta ley en qué manera son, et

cómo non deben valer los engaños que fueren fechos por ellas; et esto

facemos porque los homes se sepan guardar de non rescebir engañosamente

daño: et decimos asi, que carta señalada es aquella en que nombra

ciertas personas por sus nombres asi como si dixiese, tal home ó tal

mugier: et otrosi aquella en que nombra ciertas cosas, asi como tal

viña, ó tal casa ó tal heredat, ó otra cosa semejante destas que fuese

raiz. Eso mesmo decimos en las cosas que son muebles, asi como si

dixiese, tal caballo, ó tanto ganado, ó tantos maravedis ó algunas

otras cosas que son desta manera, non volviendo en la carta alguna de

las palabras que caboprenden muchas cosas, asi como deximos en las dos

leyes ante desta. Mas decimos que por tal carta como esta non puede

judgar aquel á quien fuere enviada mas homes nin mas cosas de quantas

dixiere en la carta señaladamente, fueras ende en estas dos cosas que

se facen como con engaño: et la una es quando aquel contra quien ganan

la carta enagena la cosa sobre que es ganada á otri por facer embargo

á aquel que ganó la carta contra él: et por ende decimos que aquel á

quien es enviada tal carta que debe facer responder á aquel que por

tal engaño rescebió la cosa, tambien como farie al otro contra quien

fue ganada la carta maguer que non faga emiente en ella daquel que la

cosa tiene. La otra razon es, si aquella cosa sobre que fue ganada la

carta fuere camiada por otra, et el demandador la quisiere demandar:

otrosi aquel á quien fuere enviada la carta decimos que tambien puede

judgar sobre aquella cosa por que fue camiada, como farie sobre aquella

mesma por que fue enviada la carta. Et decimos que aquel á quien fuere

enviada tal carta que puede judgar á todos estos sobredichos, tambien

á aquel contra quien fue ganada la carta como al que toviere la cosa

enagenada ó camiada, et á todos los otros quel forzasen ol embargasen

tal cosa como esta: et puede otrosi judgar las rentas et los frutos

que saliesen de tales cosas como estas. Et decimos otrosi que puede

apremiar las testimonias que las partes nombraren que vengan á decir

la verdat antél, asi como dice en el título de los testigos: et demas

decimos que tal pleyto como este non lo puede otro ninguno judgar

sinon aquel á quien lo mandó el rey por su carta, fueras ende si

despues lo mandase á otro judgar por su palabra ó por su carta mesma,

non queriendo que aquel primero lo judgase, ó entendiendo que lo non

podie judgar ó non debie. Empero si el rey enviase su carta al juez

de algunt logar ó á otro home que toviese algunt oficio señalado que

judgase tal pleyto, et en la carta non fuese puesto señaladamente el

nombre de aquel á quien la envia, si aquel á quien fuese enviada tal

carta moriese, bien puede judgar tal pleyto aquel que fuese puesto en

su logar: mas si en la carta fuese señalado el nombre de aquel á quien

fue primeramente enviada, non lo puede otro ninguno judgar sinon aquel

á quien lo mandare el rey señaladamente por su carta ó por su palabra.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 775 / 1261 题