_Quién puede judgar los previllejos et las cartas, et cómo se deben
judgar et entender._
Quien debe judgar los previllejos et las cartas si alguna dubda
hi acaesciere, querémoslo mostrar por esta ley: onde decimos que
previllejo de donadio de rey non lo debe judgar ninguno sinon él
mesmo ó los otros que regnaren despues dél: los otros previllejos
de confirmacion en que diga que valan asi como valieron fasta aquel
tiempo en que fueron confirmados ó fasta otro tiempo señalado, ó como
valieron en tiempo de los otros reyes, ó en los que dice salvos los
derechos de los previllejos de los otros, estos atales bien los pueden
judgar aquellos que son puestos para judgar aquellas tierras en que
los previllejos fueren mostrados en tal manera que si aquellos contra
quien los aducen negaren que non valieron asi, que lo manden probar
á aquellos que los muestran et lo libren por juicio segunt que fuere
probado. Et si fueren previllejos en que diga en la confirmacion salvo
los derechos de los previllejos de los otros, et dixieren aquellos
contra quien los aducen que tienen previllejos que fueron dados ante
que aquellos, débenlos facer adocir tambien los unos como los otros, et
catar quales fueron dados primero; et los que fallaren que fueron dados
primero mandamos que valan si fueren usados como debien: et si tal
dubda hi fallaren que ellos non la puedan librar por sí, deben enviar
amas las partes con los previllejos al rey que la libre él. Et si en
las otras cartas foreras ó de gracia quel rey faga nasciere contienda
sobre ellas, débenlas otrosi judgar los jueces ante quien parescieren,
tomando el entendimiento dellas á la mejor parte, et á la mas derecha,
et á la mas provechosa et á la mas verdadera segunt derecho: et si
alguno de los que las hobieren á judgar ficiere contra lo que esta ley
dice judgando alguna dellas á sabiendas maliciosamente á mala parte,
non debe valer lo que judgare, et debe él seer dado por enfamado, et
las partes deben ir al rey que les libre aquella dubda como él toviere
por bien.