_Quién puede dar carta ó previllejo en casa del rey._
En casa del rey nin en su corte ninguno non debe dar cartas sinon
estas que aqui diremos luego: primeramente decimos que carta ninguna
que sea de gracia ó de merced que el rey faga á alguno, que otro non
la pueda dar sinon el rey ó otro por su mandado de aquellos que lo
deben facer, asi como chanciller, ó notario, ó alguno de los otros
que han de judgar en la corte asi como adelantados ó alcalles. Otrosi
los previllejos decimos que otro ninguno non los debe mandar facer de
nuevo nin confirmar sinon el rey mesmo, nin aun maguer sean fechos
por su mandado non los debe otro dar sinon el rey de su mano: et esto
tovieron por bien los sabios antiguos porque non pudiese hi seer fecho
yerro nin engaño, et otrosi porque los que rescebiesen los previllejos
et las gracias del rey lo gradesciesen á aquel que es poderoso de los
dar et de cuyas manos los resciben. Las cartas foreras ó los juicios
que judgaren decimos otrosi que las pueden dar los adelantados ó los
alcalles de casa del rey: et las otras cartas que son en razon de las
cosas quel rey manda facer ó recabdar tambien en fecho de justicia como
de rentas, ó de cogechas ó de cuentas, et otrosi de mandaderias ó en
las otras cosas que tangan en fecho del rey, ó de su corte, ó de su
casa ó de las otras cosas que son suyas conoscidamente por el regno,
ninguno non las debe mandar dar sinon el rey ó aquellos oficiales á
quien las él mandare dar señaladamente. Onde decimos que qualquier que
ficiese contra lo que esta ley manda dando previllejo ó carta de otra
manera, que es falsario, et mandamos que haya la pena que dice en el
título de los falsarios.