LEY XLII.

_Cómo debe facer el judgador quando los dichos de los testigos que

aduce la una parte son contrarios los unos á los otros._

Ligeramente podrie acaescer que los testigos que la una parte

aduxiese por sí que desacordarien en sus dichos, de manera que los

unos dirien el contrario de los otros: et por ende decimos que quando

asi acaesciere, que el judgador debe creer á aquellos testigos quel

semejaren que se acuestan mas á la verdat et que acuerdan mas con el

fecho, maguer que los otros fuesen mas, et non debe empescer á la

parte el testimonio contrario que los otros hobiesen dicho: ca como

quier que quando alguno aduxiese en juicio para probar su entencion

dos cartas que fuesen contrarias la una á la otra, que non debe valer

ninguna dellas asi como adelante mostraremos; pero non debe esto seer

asi judgado en los testigos, porque aquel que aduce las cartas en

juicio puede ante que las muestre seer anviso para veer ó saber si la

una es contraria de la otra ó non: onde á su culpa se debe tornar si

él muestra carta en juicio quel sea contraria. Mas en los testigos non

podrie ningunt home poner esta guarda, porque muchas vegadas dicen

ellos á la parte que los trae que dirán una cosa, et quando son delante

del judgador dicen en poridat el contrario de aquello; et por ende

non es en culpa la parte que los trae, nil debe empescer maguer ellos

desacuerden, solamente que por algunos dellos que sean homes bonos

pueda probar su entencion, et los otros que dicen el contrario non sean

mas ó mejores: mas quando algunt testigo fuere contrario á sí mesmo en

su dicho non debe valer su testimonio.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 711 / 1261 题