_Cómo debe facer el judgador quando los dichos de los testigos que
aduce la una parte son contrarios los unos á los otros._
Ligeramente podrie acaescer que los testigos que la una parte
aduxiese por sí que desacordarien en sus dichos, de manera que los
unos dirien el contrario de los otros: et por ende decimos que quando
asi acaesciere, que el judgador debe creer á aquellos testigos quel
semejaren que se acuestan mas á la verdat et que acuerdan mas con el
fecho, maguer que los otros fuesen mas, et non debe empescer á la
parte el testimonio contrario que los otros hobiesen dicho: ca como
quier que quando alguno aduxiese en juicio para probar su entencion
dos cartas que fuesen contrarias la una á la otra, que non debe valer
ninguna dellas asi como adelante mostraremos; pero non debe esto seer
asi judgado en los testigos, porque aquel que aduce las cartas en
juicio puede ante que las muestre seer anviso para veer ó saber si la
una es contraria de la otra ó non: onde á su culpa se debe tornar si
él muestra carta en juicio quel sea contraria. Mas en los testigos non
podrie ningunt home poner esta guarda, porque muchas vegadas dicen
ellos á la parte que los trae que dirán una cosa, et quando son delante
del judgador dicen en poridat el contrario de aquello; et por ende
non es en culpa la parte que los trae, nil debe empescer maguer ellos
desacuerden, solamente que por algunos dellos que sean homes bonos
pueda probar su entencion, et los otros que dicen el contrario non sean
mas ó mejores: mas quando algunt testigo fuere contrario á sí mesmo en
su dicho non debe valer su testimonio.