LEY XLI.

_Qué ha de facer el judgador quando la una ó amas las partes prueban

por testigos sus entenciones._

La fuerza que han los testigos en los pleytos sobre que contienden los

homes en juicio es esta: que quando la una de las partes los aduce por

sí et prueba por ellos complidamente su entencion, et son atales que

por ninguna de las razones que deximos en este título non pueden seer

desechados, debe el judgador seguir su testimonio et dar el juicio por

la parte que los traxo. Mas quando amas las partes adoxiesen testigos

en juicio, et cada una dellas probase su entencion por ellos, de manera

que los dichos de la una parte fuesen contrarios á la otra, entonce

debe catar el judgador et creer los dichos de aquellos testigos que

entendiere que dicen la verdat ó que se acercan mas á ella, et que son

homes de mejor fama et de mayor derecho, et debe creer á estos atales

et seguirse por lo que testiguaren, maguer que los otros que dixieren

el contrario fuesen mas. Et si por aventura fuese egualeza en los

testigos en razon de sus personas et de sus dichos, porque tambien los

unos como los otros fuesen buenos, et cada uno dellos semejase que

dicie cosa que podrie seer, entonce debe creer los testigos que se

acordaren et fueren mas, et judgar por la parte que los aduxo. Et si

la prueba fuese aducha en juicio, de manera que fuesen tantos de la

una parte como de la otra, et fuesen eguales en sus dichos et en su

fama, entonce decimos que debe el judgador dar por quito al demandado

de la demanda que le facien, et non le deben empescer los testigos que

fueron aduchos contra él, porque los judgadores siempre deben seer

mas aparejados para quitar al demandado que para condepnarlo quando

fallaren derechas razones para facerlo.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 710 / 1261 题