LEY XL.

_Cómo otros testigos pueden seer rescebidos en pleyto de alzada, maguer

los primeros fuesen publicados._

Maguer deximos en las leyes sobredichas, que pues que los dichos de

los testigos son publicados, que non pueden despues adocir otros sobre

aquella cosa mesma en que fueron aduchos los primeros; pero cosas hi ha

en que los podrien adocir. Et esto serie si juicio fuese dado contra

aquel que hobiese aducho los testigos, porque non podiera bien probar

su entencion, et él despues deso se alzase, et siguiendo el alzada le

viniese algunt testigo que non fuese en la tierra quando dió los otros,

ó fuese en la tierra et non se hobiese acordado dél para adocirle

quando á los otros adoxiera; ca en tal caso como este bien puede

rescebir tales testigos el juez de la alzada, jurando primeramente

aquel que los da que lo non face por engaño, nin por malicia nin por

alongamiento, et quando los otros testigos dió delante del primero

judgador que non pudo dar estos ó que non se acordó entonce dellos.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 709 / 1261 题