_Cómo otros testigos pueden seer rescebidos en pleyto de alzada, maguer
los primeros fuesen publicados._
Maguer deximos en las leyes sobredichas, que pues que los dichos de
los testigos son publicados, que non pueden despues adocir otros sobre
aquella cosa mesma en que fueron aduchos los primeros; pero cosas hi ha
en que los podrien adocir. Et esto serie si juicio fuese dado contra
aquel que hobiese aducho los testigos, porque non podiera bien probar
su entencion, et él despues deso se alzase, et siguiendo el alzada le
viniese algunt testigo que non fuese en la tierra quando dió los otros,
ó fuese en la tierra et non se hobiese acordado dél para adocirle
quando á los otros adoxiera; ca en tal caso como este bien puede
rescebir tales testigos el juez de la alzada, jurando primeramente
aquel que los da que lo non face por engaño, nin por malicia nin por
alongamiento, et quando los otros testigos dió delante del primero
judgador que non pudo dar estos ó que non se acordó entonce dellos.