LEY XXXV.

_Cómo la parte que dixiere que non quiere adocir mas testigos puede

despues traer otros._

Aduce á las vegadas alguna de las partes testigos en juicio para

probar su entencion, et cuidando que la ha probado por ellos coitase

diciendo al judgador que non quiere dar mas testigos et que pide

que dé la sentencia por aquellos que ha rescebidos, et despues deso

arrepiéntese et quiere dar otros. Et en tal caso como este decimos que

si los testigos que eran rescebidos non fueren abiertos, et jurare este

que quiere adocir otros que non sabe lo que dixieron los testigos que

habie aducho primeramente, nin los otros que habie dado su contendor,

et non fueren pasados todos los plazos en que habie poderio de probar,

que debe seer rescebida su prueba; et non ha por que empescerle lo que

dixo que non querie dar mas pruebas: et esto es porque los judgadores

siempre deben seer apercebidos para puñar de saber la verdat por

quantas partes podieren: mas si los plazos fuesen pasados non gelos

deben despues rescebir.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 704 / 1261 题