_Quántos plazos deben dar á los que hobieren de adocir testigos, et en
qué manera._
Los plazos que deben haber los que hobieren á adocir testigos queremos
mostrar en esta ley, et decimos que deben haber estos plazos; si
los testigos fueren en la villa do el pleyto fuere, débenles dar
primeramente plazo de tercer dia; et si al tercer dia non los
aduxieren, débenles dar plazo de otro tercer dia; et si á estos dos
plazos non los podieren adocir, débenles aun dar otro plazo de tercer
dia. Mas si los testigos non fueren en aquella villa do es el pleyto,
et fuesen en el término ó hi luego acerca, débenle dar al que los ha
adocir el primero plazo de nueve dias, et si meester fuere otro de
otros nueve dias: et aun otro desa mesma guisa en manera que sean tres
plazos de nueve en nueve dias. Pero si los testigos fueren muy lueñe de
aquel logar ó de aquel término, débenle dar plazo de treinta dias á que
los aduga nombrando los testigos luego aquel que los ha de traer, et
debe jurar que non lo face por alongamiento del pleyto, mas que tiene
que aquellos homes son sabidores de aquel fecho et que lo firmarán. Et
si á este plazo non los aduxiere debe haber otros dos plazos cada uno
de treinta dias si meester fuere á que los pueda traer: et este plazo
que decimos de los treinta dias non se entiende sinon de aquellos que
son de aquella tierra do es el pleyto, et andan fuera del término á
recabdar sus faciendas ó otras cosas que non pueden excusar. Mas si
los testigos fueren lueñe en tierra extraña, asi que los non podiesen
adocir á los plazos sobredichos, debe seer en alvedrio de aquel que ha
de judgar el pleyto, acordándose con aquel que los ha de adocir, para
darle tal plazo qual entendiere en que los podrá traer, de manera quel
mayor plazo que entonce le diere para probar sea de nueve meses et non
de mas.