LEY XXVIII.

_Cómo se deben rescebir los testigos quando non pueden venir á decir su

testimonio al logar en que el pleyto se comenzó por respuesta._

Acaescer podrie algunas vegadas que los testigos que algunos hobiesen

á adocir para probar sus pleytos que non serien en aquel logar en quel

pleyto se comenzara por demanda et por respuesta: et por ende decimos

que el judgador debe enviar su carta al juez de aquel logar do moran

los testigos et á quien obedescen, á rogarle que resciba los dichos

dellos et los faga escrebir et seellar de su seello, de manera que

ninguna de las partes non pueda saber lo que los testigos dixieron:

et despues que asi lo hobiese fecho que gelos envie. Et mandamos quel

juez del logar do los testigos moraren que sea tenudo de lo facer asi,

fueras ende si el pleyto fuese atal de que podiese nascer muerte, ó

perdimiento de miembro ó echamiento de tierra; ca entonce tenemos por

bien et mandamos quel juez que ha de judgar el pleyto él por sí mesmo

resciba los testigos et non otro.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 697 / 1261 题