_Cómo se deben rescebir los testigos quando non pueden venir á decir su
testimonio al logar en que el pleyto se comenzó por respuesta._
Acaescer podrie algunas vegadas que los testigos que algunos hobiesen
á adocir para probar sus pleytos que non serien en aquel logar en quel
pleyto se comenzara por demanda et por respuesta: et por ende decimos
que el judgador debe enviar su carta al juez de aquel logar do moran
los testigos et á quien obedescen, á rogarle que resciba los dichos
dellos et los faga escrebir et seellar de su seello, de manera que
ninguna de las partes non pueda saber lo que los testigos dixieron:
et despues que asi lo hobiese fecho que gelos envie. Et mandamos quel
juez del logar do los testigos moraren que sea tenudo de lo facer asi,
fueras ende si el pleyto fuese atal de que podiese nascer muerte, ó
perdimiento de miembro ó echamiento de tierra; ca entonce tenemos por
bien et mandamos quel juez que ha de judgar el pleyto él por sí mesmo
resciba los testigos et non otro.