_Cómo deben jurar los testigos ante que resciban los dichos dellos._
Rescebir debe el judgador la jura de los testigos ante que oya su
testimonio: et esta jura debe tomar estando la parte delante contra
quien son aduchos, faciéndogelo saber ante et señalandol dia á que
venga á veer como juran: pero si la parte despues que asi fuese
emplazada fuese rebelde que non quisiese venir, non debe el judgador
por eso dexar de tomar la jura de los testigos et rescebir los dichos
dellos. Otrosi decimos que ningunt testigo non debe seer rescebido
sin jura nin debe valer su dicho, fueras ende si ploguiese á amas las
partes de quitar la jura al testigo fiándose en su lealtat, ó si fuese
contienda en razon de alguna muger que demandase que la apoderasen de
los bienes del marido finado porque fincara preñada dél, et mandase
el judgador á algunas mugeres sabidoras que la fuesen catar si era
preñada ó non, et dixiesen despues al juez aquello que entendieren;
ca tales mugeres como estas non han por que jurar, mas abonda que
digan llanamente lo que entienden si es preñada ó non: et maguer tales
mugeres digan su testimonio por creencia, debe seer cabido, porque
ciertamente non puede ninguno testimoniar sinon sobre lo que vee.