LEY XXIII.

_Cómo deben jurar los testigos ante que resciban los dichos dellos._

Rescebir debe el judgador la jura de los testigos ante que oya su

testimonio: et esta jura debe tomar estando la parte delante contra

quien son aduchos, faciéndogelo saber ante et señalandol dia á que

venga á veer como juran: pero si la parte despues que asi fuese

emplazada fuese rebelde que non quisiese venir, non debe el judgador

por eso dexar de tomar la jura de los testigos et rescebir los dichos

dellos. Otrosi decimos que ningunt testigo non debe seer rescebido

sin jura nin debe valer su dicho, fueras ende si ploguiese á amas las

partes de quitar la jura al testigo fiándose en su lealtat, ó si fuese

contienda en razon de alguna muger que demandase que la apoderasen de

los bienes del marido finado porque fincara preñada dél, et mandase

el judgador á algunas mugeres sabidoras que la fuesen catar si era

preñada ó non, et dixiesen despues al juez aquello que entendieren;

ca tales mugeres como estas non han por que jurar, mas abonda que

digan llanamente lo que entienden si es preñada ó non: et maguer tales

mugeres digan su testimonio por creencia, debe seer cabido, porque

ciertamente non puede ninguno testimoniar sinon sobre lo que vee.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 692 / 1261 题