LEY VI.

_Que los testigos del demandado deben seer rescebidos ante quel pleyto

sea comenzado, si el demandador fuere porfiado et non quisiere seguir

el pleyto que movió._

Sin comenzar el pleyto pueden rescebir testigos en esta guisa, asi como

quando algunos facen saber al rey que los que tienen la tierra por él,

ó de los merinos, ó de los alcalles, ó de los otros que han de facer la

justicia, ó de sus homes que andan por la tierra cogiendo sus rentas

ó recabdando sus derechos, que pasan mandamiento del rey, et agravian

las gentes de aquella tierra, usando mal de su oficio ó faciéndoles

fuerza ó otros males; ca si sobre aquesto aduxieren derechos testigos

para probarlo delante el rey ó ante quien él mandare, [1169] débengelos

rescebir, et desi facer hi el rey aquello que toviere por derecho. Et

aun de otra guisa decimos que pueden seer rescebidos los testigos ante

que comiencen el pleyto: et esto serie si alguno moviese pleyto contra

otro faciéndole emplazar, et desi aquel que lo moviese non lo quisiese

seguir nin venir al plazo que le posiese aquel que los hobiese de

judgar, et el demandado temiéndose que le podrie venir daño á él ó á

sus herederos veniese al rey ó á aquel otro que lo hobiese de judgar,

et dixiese que le rescibiesen sus testigos ó que librasen el pleyto,

entonce deben llamar al demandador si fuere en la tierra et le podieren

fallar, et ponerle dia á que venga seguir su pleyto: et si él non fuere

hi, débenlo facer saber en su casa; et si por todo esto non veniere

deben rescebir los testigos et librar el pleyto segunt fallaren por

derecho; ca bien puede home sospechar que pues él fizo emplazar á su

contendor et non quiso seguir el pleyto, que maliciosamente lo fizo.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 675 / 1261 题