_Sobre qué cosas pueden rescebir testigos ante que el pleyto sea
comenzado por respuesta._
Rescebidos pueden seer los testigos en otra manera non seyendo el
pleyto comenzado por respuesta: et esto podrie seer quando porfijase
alguno á otro derechamente, asi como dice en el título que fabla de
los porfijamientos, ol diese ol prometiese alguna heredat, ol posiese
alguna renda ó otro haber para cada año, ó faciendol algunt otro
pleyto por palabra en alguna destas maneras ó en otra semejante dellas
ante testigos; et aquel á quien fuese dada ó prometida alguna cosa de
las que desuso son dichas por facer su pleyto mas seguro et porque
despues non podiese venir en dubda pidiese merced al rey ó rogase á
aquel que judgase en su logar alli do el pleyto fuese, que ficiese
rescebir aquellos testigos, et mandase ende facer carta al escribano
del rey ó del concejo, segunt el logar do fuese, porque aquel fecho
non viniese en olvido; tal demanda como esta debe seer cabida. Pero
quando estos testigos hobieren á rescebir, débenlo facer saber á aquel
contra quien los quieren rescebir, ó á sus herederos que vengan seer al
rescebimiento dellos si quisieren: et el judgador que los rescebiere
debe facer carta de como gelo fizo saber, ó fágalo escrebir en aquella
carta mesma en que escribieron los dichos de aquellos testigos, porque
si negase que non gelo ficiera saber, podiese seer probado. Otrosi
decimos que si algunt juicio fuese dado sin escripto, et alguna de las
partes se temiese quel camiarien las razones ó se olvidarie el juicio
de como fuera dado, et pidiese al alcalle que rescebiese aquellos
testigos que se acertaron hi quando se daba el juicio, que lo debe
facer, et mandar al escribano del concejo que le faga ende carta de
remembranza de lo que aquellos testiguaren sobre las razones por que
fue dado el juicio, et en que manera lo dieron: eso mesmo decimos si
pidiese merced al rey que le mandase ende dar carta.