_Cómo aquel que prueba en juicio que en algunt tiempo fue señor ó
tenedor de la cosa sobre que es la contienda, que debemos sospechar que
lo es aun fasta que se pruebe lo contrario._
Casa, ó viña ó otra cosa qualquier mueble ó raiz demandando en juicio
un home á otro deciendo que era suya, si el demandado que la tenie
negase que non era suya dél, abonda quel demandador pueda probar que
aquella cosa fue suya, ó de su padre, ó de su abuelo ó de aquel cuyo
heredero es, de manera que por tal prueba como esta debe seer entregado
de aquella cosa: et esto es porque sospecharon los sabios antiguos que
todo home que en alguna sazon fue señor de la cosa, que lo es aun fasta
que sea probado lo contrario. Otrosi decimos que si algunt home fue
tenedor de alguna cosa mueble ó raiz, si despues le fecieren demanda
sobrella, et él non queriendo entrar en pleyto responde que non es
tenedor de aquella cosa á la sazon quel facen la demanda, en tal razon
como esta decimos que non deben apremiar al demandado que responda
sobre aquella cosa, maguer en alguna sazon hobiese estado tenedor
della, fueras ende si le fuese probado que desamparara ó desechara la
tenencia della engañosamente porque non gela podiesen demandar, ó si
hobiese ganado la tenencia de aquella cosa por fuerza, ó por robo ó
por engaño; ca entonce serie tenudo de responder á la demanda que le
feciesen sobre aquella cosa, bien asi como si fuese tenedor della,
segunt mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta
razon. Mas si aquel que probó que fue tenedor en algunt tiempo de la
cosa sobre que es la contienda, dice aun et otorga que hoy en dia es
tenedor della, sin falla debemos sospechar que lo sea fasta que el
otro quel refierta la tenencia pruebe el contrario. Otrosi decimos
que el home que alguna vegada fue apoderado de alguna cosa por razon
de empeñamiento, ó porquel fue prestada ó dada en guarda, que siempre
deben sospechar que la tiene, maguer lo negase en juicio, fasta que
pruebe que la tornó ó que la entregó á aquel de quien la rescebiera ó á
su mandado, ó que la perdió por furto, ó por fuerza, ó por robo ó por
otra ocasion; ca probando alguna destas razones non es tenudo de pechar
la cosa que asi perdió, fueras ende si el demandador podiese probar que
aquella cosa se perdió por culpa ó por engaño del demandado; ca entonce
decimos que serie tenuda la parte contra quien esto probasen de pechar
aquella cosa que asi hobiese perdida, segunt mostramos en las leyes
deste nuestro libro que fablan en esta razon.