LEY X.

_Cómo aquel que prueba en juicio que en algunt tiempo fue señor ó

tenedor de la cosa sobre que es la contienda, que debemos sospechar que

lo es aun fasta que se pruebe lo contrario._

Casa, ó viña ó otra cosa qualquier mueble ó raiz demandando en juicio

un home á otro deciendo que era suya, si el demandado que la tenie

negase que non era suya dél, abonda quel demandador pueda probar que

aquella cosa fue suya, ó de su padre, ó de su abuelo ó de aquel cuyo

heredero es, de manera que por tal prueba como esta debe seer entregado

de aquella cosa: et esto es porque sospecharon los sabios antiguos que

todo home que en alguna sazon fue señor de la cosa, que lo es aun fasta

que sea probado lo contrario. Otrosi decimos que si algunt home fue

tenedor de alguna cosa mueble ó raiz, si despues le fecieren demanda

sobrella, et él non queriendo entrar en pleyto responde que non es

tenedor de aquella cosa á la sazon quel facen la demanda, en tal razon

como esta decimos que non deben apremiar al demandado que responda

sobre aquella cosa, maguer en alguna sazon hobiese estado tenedor

della, fueras ende si le fuese probado que desamparara ó desechara la

tenencia della engañosamente porque non gela podiesen demandar, ó si

hobiese ganado la tenencia de aquella cosa por fuerza, ó por robo ó

por engaño; ca entonce serie tenudo de responder á la demanda que le

feciesen sobre aquella cosa, bien asi como si fuese tenedor della,

segunt mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta

razon. Mas si aquel que probó que fue tenedor en algunt tiempo de la

cosa sobre que es la contienda, dice aun et otorga que hoy en dia es

tenedor della, sin falla debemos sospechar que lo sea fasta que el

otro quel refierta la tenencia pruebe el contrario. Otrosi decimos

que el home que alguna vegada fue apoderado de alguna cosa por razon

de empeñamiento, ó porquel fue prestada ó dada en guarda, que siempre

deben sospechar que la tiene, maguer lo negase en juicio, fasta que

pruebe que la tornó ó que la entregó á aquel de quien la rescebiera ó á

su mandado, ó que la perdió por furto, ó por fuerza, ó por robo ó por

otra ocasion; ca probando alguna destas razones non es tenudo de pechar

la cosa que asi perdió, fueras ende si el demandador podiese probar que

aquella cosa se perdió por culpa ó por engaño del demandado; ca entonce

decimos que serie tenuda la parte contra quien esto probasen de pechar

aquella cosa que asi hobiese perdida, segunt mostramos en las leyes

deste nuestro libro que fablan en esta razon.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 658 / 1261 题