LEY VI.

_Cómo el que ficiese paga á otro si dixiese despues que la hobiese

fecha que la ficiera por yerro como non debie, que es tenudo de lo

probar._

Paga facen á las vegadas los homes de dineros ó de otra cosa, et

despues piden en juicio que les tornen lo que pagaron, deciendo que

dieron por yerro debda que non debian, et los otros á quien es fecha

esta demanda responden que era verdadera la debda de que les fue

fecha la paga: et porque podrie nascer dubda qual destos es tenudo de

probar lo que dice, querémoslo aqui departir: et decimos que aquel que

dice que dió ó pagó algo á otri por yerro como non debie, es tenudo

de lo probar por esta razon, porque sospecharon los sabios antiguos

que ningunt home non es de tan mal recabdo que quiera dar su haber

pagandolo á otri á quien non lo debiese. Pero si este que dice que fizo

paga á otri como non debie, es caballero que viva en servicio del rey

ó de otro grant señor trabajándose en fecho de armas ó de caballeria,

ó home simple labrador de tierra que viva fuera en aldeas et non es

sabidor de fuero, ó mozo menor de catorce años ó muger, qualquier

destos non serie tenudo de probar lo que dice en el caso sobredicho;

mas su contendor que rescebió la paga dél debe averiguar que aquello

que rescebió de alguna destas personas sobredichas, por eso le fue

pagado porque gelo debia verdaderamente. Et si esto non podiese probar,

debe tornar aquella cosa que le fue pagada á aquel que gela dió; ca

podemos sospechar que la rescebió como non debie, porque el caballero

mas debe seer sabidor de fecho de armas que de escatimas nin de

revueltas, et las otras personas que desuso deximos porque son simples

et de poco seso, et por eso erraron pagando lo que non debien. Otrosi

decimos que qualquier home ó muger que rescebiese paga de maravedis

ó de otra cosa de alguno, si despues le ficiesen demanda en juicio

que tornase lo que rescebió porque le pagaran por yerro lo que le non

debien, que si este que rescebió la paga negase en todo diciendo que

nunca le fuera fecha, si la otra parte podiere probar et averiguar que

la fizo maguer non muestre que fue fecha por yerro et de cosa que non

debie, tenudo es este que negó la paga de facer de dos cosas la una, ó

de tornar á su contendor lo que le probare que le pagó, ó de mostrar

por pruebas valederas que verdaderamente le debie aquella cosa de que

le fue fecha la paga.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 654 / 1261 题