LEY V.

_Que la conoscencia que es fecha por premia ó por yerro non debe valer,

et fasta qué tiempo la pueden revocar._

Por premia de tormentos ó de feridas, ó por miedo de muerte ó de

deshonra que quieren facer á los homes, conoscen á las vegadas algunas

cosas que de su grado non las conoscerien: et por ende decimos que

la conoscencia que fuere fecha en alguna destas maneras que non debe

valer nin empesce al que la face. Pero si aquel que fue tormentado

conosciere despues de su llana voluntat et sin tormento aquello mesmo

que conosció quando le facien la premia, et fincó despues en aquella

mesma conoscencia non le dando despues tormentos nin le faciendo

menaza dellos, valdrá bien asi como si lo hobiese conoscido sin premia

ninguna. Otrosi decimos que si alguno ficiese conoscencia ó niego

por yerro en juicio sobre alguna cosa ó sobre algunt fecho, que nol

empesce á aquel que la fizo si podiere probar el yerro quando quier

ante que sea dado juicio acabado sobre aquel pleyto; ca despues non

podrie seer desfecho el yerro sinon por aquellas razones que mostramos

en el título de los juicios, et otrosi en el título de los demandados

en las leyes que fablan en esta razon: et esto serie como si alguno

fuese establescido en testamento por heredero de otri, et despues le

demandase otro en juicio, deciendo que en aquel testamento en que es

establecido por heredero le habie el testador mandado alguna cosa

de aquellos bienes, et él cuidando que era asi gelo conosciese, et

despues que fuese abierto el testamento non fuese fallado quel fuera

mandada aquella cosa, si tal yerro como este ó otro semejante dél

fuere mostrado ante quel juicio afinado diesen sobrel pleyto, decimos

que la conoscencia que fuere fecha en esta manera que puede seer

revocada et non debe valer. Otrosi decimos que si ficiesen demanda á

este heredero en juicio en razon de alguna cosa ó debda que dicien que

debie aquel que lo habie establescido por heredero, et él cuidando que

era asi porque los demandadores non eran sospechosos ó por cartas quel

mostrasen lo conosciese, si podiese despues probar que el testador

habie pagado aquella cosa ó debda quel demandaban ante quel juicio

sea dado sobre ella, tal conoscencia como esta nin otra semejante

non empescerie á aquel que la ficiese. Otrosi decimos que si alguno

conosciese delante el judgador que habie muerto á algunt home que es

vivo, ó que murió de su enfermedat ó de su muerte sin ferida ninguna

quel diesen, ó otorgase que diera feridas á algunt home que non era

ferido nin llagado, que tal conoscencia como esta non debe valer,

porque semeja que con grant yerro ó con grant locura la facie: pero si

algunt home fuese ferido ó muerto, et viniese otro conosciendo delante

del judgador que él mesmo lo firiera ó lo matara, maguer en verdat él

non fuese culpado de su muerte por fecho nin por consejo, empescerle

hie aquella conoscencia, bien asi como si lo él hobiese fecho, porque

él se dió por fechor á sabiendas del mal que otri ficiera et amó mas

á otri que á sí: et maguer que él quisiese despues probar que otri lo

ficiera et non él, non debe seer cabido.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 645 / 1261 题