LEY XXVIII.

_Por qué excusas otras non caen en perjuro los que juran, maguer non

tengan aquello que juraron._

Acrescer deben los reyes que derecho ficieren en el señorio de sus

regnos et non menguar: et por esta razon si el rey jurare alguna cosa

que sea en daño ó en menoscabo del regno, non es tenudo de guardar

tal jura como esta. Eso mesmo decimos de los obispos et de los otros

perlados si jurasen tal cosa que fuese á grant daño de sus eglesias

ó de aquellos logares en que son puestos por perlados. Sin todo esto

decimos aun que qualquier que ponga pleyto con otro por jura, que si

aquel con quien lo puso lo quebrantare primero que él, excusado es de

non caer en perjuro maguer non la guarde; ca non es derecho que sea

guardado pleyto nin jura á aquel que primeramente la quebrantó. Empero

bien queremos que sepan todos que cosas hi ha en que maguer el uno non

guarde la jura ó venga contra aquello que posiere, el otro non se puede

excusar si viniere contra ello: et la una destas es el casamiento; ca

pues que el marido et la muger son jurados, maguer el uno tenga tuerto

al otro faciendo adulterio, non ha el otro por eso á vengarse dél en

aquella manera, ante es tenudo del guardar aquello quel prometió: la

otra es en tregua; ca si el uno la da al otro et la quebranta qualquier

dellos faciendo daño al otro en su haber mueble ó raiz, que non sea en

cuerpos de homes ó de mugeres, guardárgela debe por eso el otro por non

quebrantar su jura, fueras ende si quando la posieron en uno fue dicho

que si alguno dellos la quebrantase en alguna manera, que el otro non

fuese tenudo de la guardar; ca non es derecho que si alguno ficiese

á otro traycion ó aleve, que el otro se vengue dél en aquella mesma

manera.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 635 / 1261 题