LEY XXVII.

_Quántas excusas han los que juran para non caer en perjuro maguer non

guarden aquello que juraren._

Excusarse pueden los homes de non caer en perjuro por la jura que

ficieron maguer non la guardasen, podiendo probar alguna razon

derecha por que fincaran de lo non complir: et esto serie como si

dixiese alguno que non podiera complir lo que jurara, ca viniendo él

á complirlo fuera preso en la carrera, ó que enfermara, ó que fuera

detenido por aguas, ó por nieves, ó por fuerza ó por miedo de sus

enemigos conoscidos quel tenien el camino, ó si habie algo á dar et lo

envió con tal home que creie que era leal mensagero, et él fizo como

desleal, ó que gelo tomaron á él ó á aquel su mensagero, ó lo perdió

por ocasion; ó si jurara de ir á algunt logar et non quiso el rey

ó otro su señor que fuese alla; ca en toda jura se entiende sacado

mandamiento de señor ó de mayoral á quien debe obedescer: et esto

porque mas son en poder destos sobredichos que en el suyo, et el su

mandamiento esles como fuerza. Et demas decimos que si alguno sobre

demanda ó contienda que haya con otro metiere su pleyto en mano de su

contendor, et jurare de facer lo que aquel le mandare, si este en cuya

mano es aquel pleyto metido manda cosa desaguisada, asi como que non

vaya mas en servicio de su señor, ó que nol ayude, ó que non entre en

corte del rey, ó que dexe su muger, ó que desherede sus fijos ó otra

cosa desaguisada semejante destas ó mayor, non es tenudo de lo complir,

ante es quito del perjuro excusándose por razon del desaguisado quel

mandaron. Eso mesmo decimos sil mandaren facer cosa que non podiese

complir: et esto serie como si dixiese que pechase á su contendor diez

mill maravedis, et él non fuese valioso de mill, ó quel diese todo

quanto habie, et fincase él pobre et desheredado de todo ó de la mayor

partida dello, [1163] ó sil mandasen tal cosa que si fuese fecha ante

entender en ninguna guisa non la jurara. Et aun decimos que se puede

excusar de perjuro por otra razon; ca si alguno jurare de dar ó de

facer alguna cosa á plazo señalado, si aquel á quien lo ha de complir

le soltare de aquel plazo, ó gelo alongare ante que sea pasado, non cae

en perjuro: eso mesmo decimos sil mandaren facer alguna cosa que fuese

á peligro de su alma. Otrosi decimos que demandando alguno empréstido

á otro, si jurare ante que lo resciba que lo pagará á fiuza que gelo

dará aquel á quien lo demanda, si non gelo diere non es tenudo de lo

complir; ca bien debemos entender que tal fue su entencion del que juró

que lo pagarie á aquel plazo si gelo diesen. Eso mesmo decimos que

serie si á alguno diesen en condesijo armas de qual manera quier que

fuesen, et le ficiesen jurar que quando quier que gelas demandasen que

gelas tornase, que non es tenudo aquel que juró de gelas tornar, si vee

que las quiere para ir contra el rey ó contra el regno, ó si es salido

de seso et vee que farie con ellas daño.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 634 / 1261 题