_Quántas excusas han los que juran para non caer en perjuro maguer non
guarden aquello que juraren._
Excusarse pueden los homes de non caer en perjuro por la jura que
ficieron maguer non la guardasen, podiendo probar alguna razon
derecha por que fincaran de lo non complir: et esto serie como si
dixiese alguno que non podiera complir lo que jurara, ca viniendo él
á complirlo fuera preso en la carrera, ó que enfermara, ó que fuera
detenido por aguas, ó por nieves, ó por fuerza ó por miedo de sus
enemigos conoscidos quel tenien el camino, ó si habie algo á dar et lo
envió con tal home que creie que era leal mensagero, et él fizo como
desleal, ó que gelo tomaron á él ó á aquel su mensagero, ó lo perdió
por ocasion; ó si jurara de ir á algunt logar et non quiso el rey
ó otro su señor que fuese alla; ca en toda jura se entiende sacado
mandamiento de señor ó de mayoral á quien debe obedescer: et esto
porque mas son en poder destos sobredichos que en el suyo, et el su
mandamiento esles como fuerza. Et demas decimos que si alguno sobre
demanda ó contienda que haya con otro metiere su pleyto en mano de su
contendor, et jurare de facer lo que aquel le mandare, si este en cuya
mano es aquel pleyto metido manda cosa desaguisada, asi como que non
vaya mas en servicio de su señor, ó que nol ayude, ó que non entre en
corte del rey, ó que dexe su muger, ó que desherede sus fijos ó otra
cosa desaguisada semejante destas ó mayor, non es tenudo de lo complir,
ante es quito del perjuro excusándose por razon del desaguisado quel
mandaron. Eso mesmo decimos sil mandaren facer cosa que non podiese
complir: et esto serie como si dixiese que pechase á su contendor diez
mill maravedis, et él non fuese valioso de mill, ó quel diese todo
quanto habie, et fincase él pobre et desheredado de todo ó de la mayor
partida dello, [1163] ó sil mandasen tal cosa que si fuese fecha ante
entender en ninguna guisa non la jurara. Et aun decimos que se puede
excusar de perjuro por otra razon; ca si alguno jurare de dar ó de
facer alguna cosa á plazo señalado, si aquel á quien lo ha de complir
le soltare de aquel plazo, ó gelo alongare ante que sea pasado, non cae
en perjuro: eso mesmo decimos sil mandaren facer alguna cosa que fuese
á peligro de su alma. Otrosi decimos que demandando alguno empréstido
á otro, si jurare ante que lo resciba que lo pagará á fiuza que gelo
dará aquel á quien lo demanda, si non gelo diere non es tenudo de lo
complir; ca bien debemos entender que tal fue su entencion del que juró
que lo pagarie á aquel plazo si gelo diesen. Eso mesmo decimos que
serie si á alguno diesen en condesijo armas de qual manera quier que
fuesen, et le ficiesen jurar que quando quier que gelas demandasen que
gelas tornase, que non es tenudo aquel que juró de gelas tornar, si vee
que las quiere para ir contra el rey ó contra el regno, ó si es salido
de seso et vee que farie con ellas daño.