_Quáles personas pueden facer el juramento de calupnia en el pleyto, et
quáles non._
Las principales personas et non sus personeros deben facer la jura que
deximos en la ley ante desta, porque mas aina puede seer sabida la
verdat por ellos que por otri. Pero cosas hi ha en que los personeros
que comienzan los pleytos pueden et deben facer esta jura: et esto
serie como si concejo de cibdat ó de villa, ó obispo, ó cabillo de
alguna eglesia, ó prior ó abat de algunt monesterio, ó maestre ó
convento de alguna órden enviasen sus personeros para demandar ó
responder en algunt pleyto á quien otorgasen señaladamente poderio de
facer esta jura; ca tales personeros como estos son tenudos de jurar en
las almas de aquellos cuyos personeros son sobre aquellos pleytos que
ellos comenzaron. Mas si obispo ó alguna destas personas sobredichas
comenzasen el pleyto por sí, ellos mesmos deben facer esta jura; pero
quando el obispo hobiese de jurar deben traer antél los evangelios,
mas non es tenudo de poner las manos sobre ellos. Otrosi decimos que
los guardadores de los huérfanos ó de los hespitales quando hobieren
á demandar ó á responder en juicio por ellos, que deben ellos mesmos
facer esta jura: et si fueren muchos los guardadores, abonda que jure
uno de ellos, et non se puede excusar de jurar por ninguna razon,
porque ellos han en guarda todos los bienes de los huérfanos et pueden
mejor saber la verdat, et mayormente que ninguno dellos non debe nin
puede seer apremiado de jurar que diga en aquel pleyto sinon lo que
cree ó lo que sabe: pero si el huérfano fuese de buen entendimiento
et sabidor de sus cosas, et comenzase el pleyto por demanda et por
respuesta et con otorgamiento de su guardador, entonce debe él facer
esta jura et non aquel que lo tiene en guarda. Et lo que desuso deximos
que los señores del pleyto deben facer la jura et non sus personeros,
non se entiende de aquellos personeros que son dados en sus pleytos
mesmos; ca estos bien pueden facer tal jura como esta, pues que á
ellos se torna la pro ó el daño que del pleyto viniese, asi como dicho
es en las leyes ante desta.