LEY XXV.

_Quándo se puede revocar el pleyto que es librado por jura._

Pleyto que fuere librado por jura en juicio que sea fecha por

mandamiento ó por otorgamiento del judgador non se puede despues

revocar, fueras ende por cartas verdaderas que fuesen aduchas despues

antel judgador, et las mostrare la parte contra quien hobiesen fecha

la jura deciendo que nuevamente las habie falladas, et que por ellas

querie averiguar que non era asi la verdat como su contendor habie

jurado: ca en tal caso como este bien se puede revocar el juicio que

hobiese dado el judgador por razon de aquella jura asi como desuso

diximos. Eso mesmo serie si alguno demandase á heredero de otri en

juicio cierta contia de maravedis ó otra cosa, deciendo quel fuera

mandada en el testamento de aquel cuyo heredero él era, si ante que

paresciese el testamento le otorgase el heredero la jura en juicio, et

el demandador jurase que aquella cosa le habie mandada el testador, et

por aquella jura le fuese entregado lo que demandaba, si despues que

fuese abierto el testamento fallasen que non yacie hi aquello sobre

que él juró, debel seer tomada aquella cosa de que fue entregado et

tornarla al heredero: et esto es porque ante que el testamento se

abra non deben escodriñar la verdat de las cosas que son escriptas en

él, nin facer adobo nin jura sobre ellas fasta que caten et entiendan

las palabras que son hi escriptas et puestas. Mas si aquel que pide

al heredero la manda en juicio dixiese que el testador gela dexara,

et que non lo podie probar por testigos nin por la escriptura del

testamento, pero dice que el testador en poridat mandara señaladamente

al heredero quel entregase de aquella cosa et que él querie estar por

su jura, entonce tenudo es el heredero de jurar ó de tornar la jura á

su contendor, et débese librar el pleyto por aquella jura: et seyendo

el pleyto librado en esta manera, non se puede despues revocar, maguer

non fallasen en el testamento escripto que gela mandara. Otrosi decimos

que todo pleyto que fuese librado por jura que fuese fecha et otorgada

con placer de amas las partes sin otorgamiento ó mandamiento del

judgador, que non puede seer revocado por pruebas nin por cartas que

despues fuesen falladas, maguer desuso deximos que las otras juras quel

judgador diere et otorgare en juicio á alguna de las partes se puede

revocar por cartas que nuevamente fuesen falladas. Et esto tovieron

por bien los sabios antiguos por esta razon, porque la jura que la

parte ficiese con placer de su contendor et sin otorgamiento del

judgador non seyendo verdadera, engaña tan solamente á su contendor que

gela otorgó, et desprecia á Dios: mas aquel que jura por mandamiento

del judgador et non dice verdat, engaña al juez et á su contendor,

et desprecia á Dios con su jura mintrosa, et por ende non puede tan

ligeramente pasar con el juez á quien fizo el engaño como con Dios: et

por tal razon como esta tovieron por bien que se podiese revocar la

jura que diese el judgador, et non la otra asi como desuso deximos.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 632 / 1261 题