_Quándo se puede revocar el pleyto que es librado por jura._
Pleyto que fuere librado por jura en juicio que sea fecha por
mandamiento ó por otorgamiento del judgador non se puede despues
revocar, fueras ende por cartas verdaderas que fuesen aduchas despues
antel judgador, et las mostrare la parte contra quien hobiesen fecha
la jura deciendo que nuevamente las habie falladas, et que por ellas
querie averiguar que non era asi la verdat como su contendor habie
jurado: ca en tal caso como este bien se puede revocar el juicio que
hobiese dado el judgador por razon de aquella jura asi como desuso
diximos. Eso mesmo serie si alguno demandase á heredero de otri en
juicio cierta contia de maravedis ó otra cosa, deciendo quel fuera
mandada en el testamento de aquel cuyo heredero él era, si ante que
paresciese el testamento le otorgase el heredero la jura en juicio, et
el demandador jurase que aquella cosa le habie mandada el testador, et
por aquella jura le fuese entregado lo que demandaba, si despues que
fuese abierto el testamento fallasen que non yacie hi aquello sobre
que él juró, debel seer tomada aquella cosa de que fue entregado et
tornarla al heredero: et esto es porque ante que el testamento se
abra non deben escodriñar la verdat de las cosas que son escriptas en
él, nin facer adobo nin jura sobre ellas fasta que caten et entiendan
las palabras que son hi escriptas et puestas. Mas si aquel que pide
al heredero la manda en juicio dixiese que el testador gela dexara,
et que non lo podie probar por testigos nin por la escriptura del
testamento, pero dice que el testador en poridat mandara señaladamente
al heredero quel entregase de aquella cosa et que él querie estar por
su jura, entonce tenudo es el heredero de jurar ó de tornar la jura á
su contendor, et débese librar el pleyto por aquella jura: et seyendo
el pleyto librado en esta manera, non se puede despues revocar, maguer
non fallasen en el testamento escripto que gela mandara. Otrosi decimos
que todo pleyto que fuese librado por jura que fuese fecha et otorgada
con placer de amas las partes sin otorgamiento ó mandamiento del
judgador, que non puede seer revocado por pruebas nin por cartas que
despues fuesen falladas, maguer desuso deximos que las otras juras quel
judgador diere et otorgare en juicio á alguna de las partes se puede
revocar por cartas que nuevamente fuesen falladas. Et esto tovieron
por bien los sabios antiguos por esta razon, porque la jura que la
parte ficiese con placer de su contendor et sin otorgamiento del
judgador non seyendo verdadera, engaña tan solamente á su contendor que
gela otorgó, et desprecia á Dios: mas aquel que jura por mandamiento
del judgador et non dice verdat, engaña al juez et á su contendor,
et desprecia á Dios con su jura mintrosa, et por ende non puede tan
ligeramente pasar con el juez á quien fizo el engaño como con Dios: et
por tal razon como esta tovieron por bien que se podiese revocar la
jura que diese el judgador, et non la otra asi como desuso deximos.