_En qué cosas ha mayor fuerza la jura que el juicio._
Maguer dexiemos en la ley ante desta que el juicio acabado ha mayor
fuerza en muchas cosas que la jura, pero en algunas razones ha la
jura mayor poderio que el juicio: et esto serie como si alguno que
fuese mayor de catorce años et menor de veinte et cinco ficiese alguna
postura ó pleyto, et jurase que non vernie contra ella por razon que
era menor de edat; ca despues non la puede desatar, maguer mostrase
que era fecha á daño ó á menoscabo de sí. Mas si algunt juicio fuese
dado contra él, maguer non se alzase dél á la sazon que debiera, si
por aventura por aquel juicio menoscabase alguna cosa de su derecho,
ó rescebiese en él engaño ó tuerto, bien podrie pedir al judgador que
lo desatase et lo oyese de cabo. Otrosi decimos que tan grande es la
fuerza de la jura que quita á su debdor de todo aquel debdo que le era
demandado en juicio, bien asi como si pagase á su contendor lo quel
demandaba jurando con su placer: et por ende decimos que si aqueste
que juró que non debie á su contendor lo quel demandaba, si despues
non remembrándose desto le pagase la debda que era ya destajada por la
jura, bien puede pedir que gela torne, porque pagó cosa que non debie.
Et esto decimos que puede facer, maguer él hobiese jurado mentira,
porque la jura que él fizo con voluntad de su contendor lo quitó de
aquella debda quanto á juicio deste mundo, como quier que nuestro señor
Dios gelo pueda demandar quando quisiere. Mas si sobre aquella demanda
que facie el demandador diesen juicio en quel demandado fuese dado por
quito, porque su contendor non pudo averiguar lo que demandaba, si
este que fue quito por sentencia del judgador debie verdaderamiente
aquella cosa quel demandaban, si despues la pagare á su contendor non
membrandose como era quito della por el juez, non la podrie despues
demandar maguer dixiese que habie pagado por yerro cosa que non debie,
porque en tal caso como este la verdat ha mayor fuerza quel juicio, de
manera que aquel que es debdor de otri verdaderamente, maguer sea ende
quito por sentencia, siempre finca segunt derecho natural debdor de lo
que debie.