LEY XIII.

_Qué pro nasce á aquel que jura en razon de la cosa que es suya._

Contienda seyendo entre las partes en juicio sobre señorio de viña, ó

de campo ó de otra cosa qualquier, si el demandador juró con placer del

demandado ó con otorgamiento del juez que aquella cosa que demandaba

era suya, tenudo es el demandado de entregarle della. Otrosi decimos

que si despues que fuere entregado perdió la tenencia de aquella

cosa, que la puede demandar como por suya á quien quier que falle

tenedor della: et esto puede facer por razon de la jura que fizo et

de la tenencia de la cosa que ganó por ella, fueras ende si viniese

aquella cosa en poder dotro alguno que razonase et mostrase que era

verdaderamente suya; ca entonce aquella jura que este hobiese fecho con

voluntat de otri non empecerie al verdadero señor della, pues que él

nin su personero non se acertaron á otorgarla: pero si aquel á quien es

dada la jura tenie la cosa sobre que gela dieron, et juró que non era

suya de aquel que la demandaba, puédese defender por razon de la jura

contra él quando quier que despues gela demandare. Mas si perdiere la

tenencia della en alguna guisa, este que asi juró non ha demandanza

ninguna por razon de tal jura contra otro qualquier á quien la falle,

maguer sea tenedor della aquel por cuya voluntat fizo esta jura: mas si

por aventura aquel que era tenedor de la cosa jurare que es suya, et

esta jura fizo con placer de su contendor que gela demandaba, en tal

caso como este decimos que el que fizo la jura se puede amparar con

ella de aquel que gela otorgó, et contra sus herederos quando quier que

despues gela demandasen. Et aun decimos que si perdiere la tenencia de

aquella cosa sobre que asi juró, que la puede demandar á quien quier

que la falle en aquella mesma manera que desuso deximos del demandador.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 620 / 1261 题