_Qué pro nasce á aquel que jura en razon de la cosa que es suya._
Contienda seyendo entre las partes en juicio sobre señorio de viña, ó
de campo ó de otra cosa qualquier, si el demandador juró con placer del
demandado ó con otorgamiento del juez que aquella cosa que demandaba
era suya, tenudo es el demandado de entregarle della. Otrosi decimos
que si despues que fuere entregado perdió la tenencia de aquella
cosa, que la puede demandar como por suya á quien quier que falle
tenedor della: et esto puede facer por razon de la jura que fizo et
de la tenencia de la cosa que ganó por ella, fueras ende si viniese
aquella cosa en poder dotro alguno que razonase et mostrase que era
verdaderamente suya; ca entonce aquella jura que este hobiese fecho con
voluntat de otri non empecerie al verdadero señor della, pues que él
nin su personero non se acertaron á otorgarla: pero si aquel á quien es
dada la jura tenie la cosa sobre que gela dieron, et juró que non era
suya de aquel que la demandaba, puédese defender por razon de la jura
contra él quando quier que despues gela demandare. Mas si perdiere la
tenencia della en alguna guisa, este que asi juró non ha demandanza
ninguna por razon de tal jura contra otro qualquier á quien la falle,
maguer sea tenedor della aquel por cuya voluntat fizo esta jura: mas si
por aventura aquel que era tenedor de la cosa jurare que es suya, et
esta jura fizo con placer de su contendor que gela demandaba, en tal
caso como este decimos que el que fizo la jura se puede amparar con
ella de aquel que gela otorgó, et contra sus herederos quando quier que
despues gela demandasen. Et aun decimos que si perdiere la tenencia de
aquella cosa sobre que asi juró, que la puede demandar á quien quier
que la falle en aquella mesma manera que desuso deximos del demandador.