LEY VI.

_Cómo debe seer dada la jura al huérfano contra su guardador quando non

le quisiere dar cuenta verdadera nin entregarle de sus bienes._

Rebelde seyendo el guardador, de manera que non quisiese dar cuenta

verdadera al huérfano despues que fuese de edat, ó á otro que la

quisiese rescebir en nombre dél, ó nol quisiese entregar sus cartas, ó

nol mostrase la carta del inventario en que fuesen escriptos todos los

bienes del huérfano, ó nol entregase todas las otras cosas que hobiese

tenudo en guarda por él, ó sil fuese probado quel huérfano menoscabara

alguna cosa de lo suyo por culpa ó por engaño de su guardador, que

entonce en qualquier destos casos puede el judgador dar la jura á este

que fue huérfano que jure por quanto non querrie haber menos aquellas

cosas que su guardador nol quiere entregar, ó en quanto aprecia el daño

et el menoscabo que rescebió por razon dél: et débese librar el pleyto

por su jura apreciando todavia el judgador et asmando fasta qué contia

manda al huérfano que jure asi como desuso deximos. Mas si el guardador

se finase antes que estas cosas le fuesen demandadas en juicio, et el

huérfano quisiese mover pleyto contra sus herederos en razon del engaño

ó del menoscabo quel guardador le ficiera, ó de alguna de las cosas

que desuso deximos, entonce el judgador nol debe dar tal jura como

esta al huérfano contra los herederos; pero debe puñar en saber verdat

quántos et quáles eran los bienes deste huérfano que pasaron á poder

del guardador, et qué fruto ó renda podiera salir de aquellos bienes:

et desque hobiere sabidoria desto debe dar juicio contra los herederos

del guardador por el huérfano en tanta contia quanta él asmare que

valien aquellos sus bienes. Et si por aventura non podiese haber

certedumbre desto, debe asmar et apreciar quánto podrien valer los

bienes del huérfano seyendo vendidos comunalmente entre los homes, et

despues facer jurar al huérfano que tanto valien sus bienes como él los

apreció, et desi librar el pleyto por esta jura. Pero decimos que si

los herederos del guardador feciesen engaño en los bienes del huérfano

ó se menoscabasen por culpa dellos, que entonce bien puede el judgador

facer jurar á los demandadores en aquella mesma manera que jurarien

contra el guardador si fuese vivo et hobiese fecho en los bienes del

huérfano tal engaño ó tal menoscabo como este: et débese librar el

pleyto por tal jura como esta en la manera que desuso deximos en el

comienzo desta ley.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 613 / 1261 题