LEY V.

_Quién debe jurar en razon de apreciamiento de la cosa, de daño ó de

menoscabo que hobiese rescebido._

Premia de los judgadores face á los homes á las vegadas que juren en

los pleytos, porque de otra manera non se podrie librar la contienda

que han entre sí: et esto serie quando el demandador hobiese probado

su entencion en el pleyto en razon de la cosa que demandaba por suya,

ó de tuerto ó de engaño quel hobiesen fecho, et fuese contienda entre

las partes de la valia de aquella cosa, ó del apreciamiento del daño

que hobiese rescebido en razon del tuerto ó del engaño que habie

probado quel habien fecho; ca en tales casos como estos et en todos

los otros semejantes dellos en que las leyes deste nuestro libro dan

poderio al judgador de otorgar la jura en razon del apreciamiento

á la parte que ha probado, decimos que la debe dar en esta manera,

catando primeramente qué cosa es aquella quel demandador demanda, et

qué menoscabo rescibe porque la non puede haber; ca podrie seer que

en mayor pérdida se le tornarie aquella cosa por la non haber, que

non valdrie si se vendiese comunalmente entre los homes. Eso mesmo

decimos que debe catar el juez en el apreciamiento del daño que sufrió

el demandador por razon del tuerto ó del engaño que probó quel fue

fecho: et quando todas estas cosas hobiere catadas debe el juez asmar

et apreciar aquella cosa, ó el daño que hobiese venido á la parte por

alguna de las razones que desuso deximos, [1158] et poner cierta contia

fasta quanto jure: et la parte debe jurar que por tanto non querrie

haber menos aquella cosa que demandaba, ó que aprecia tanto el daño que

rescebió por razon de aquel tuerto ó de aquel engaño quanto el judgador

asmó. Et demas decimos que á otro non debe seer dada esta jura sinon al

señor mesmo del pleyto: empero si el pleyto fuere de huérfano menor de

catorce años, bien la puede dar á aquellos que lo han en guarda; mas

ellos non son tenudos de jurar amidos, ca semeja grave cosa de jurar

home por el pro ageno en la cosa de que non es cierto. Mas con todo

esto si tanto amaren la pro del huérfano que quieran facer esta jura,

entonce bien lo pueden facer jurando por quanto non querrien aquellos

huérfanos haber menos aquella cosa fasta en la contia que pusiere el

judgador segunt deximos desuso; et debe el judgador librar el pleyto

por aquella jura que ellos dieren: pero si el huérfano fuere mayor de

catorce años, puede facer esta jura por sí mesmo. Et como quier que

en esta jura non deben seer apremiados los guardadores para facerla,

empero en todas las otras juras que acaescieren en el pleyto de los

huérfanos les puede facer premia el judgador que las fagan.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 612 / 1261 题