LEY IV.

_Quando puede el personero de alguno dar la jura en juicio á su

contendor._

Tres casos señalados son en que el personero de otri puede segunt

derecho dar jura á su contendor en juicio porque se destaje todo

el pleyto: el primero quando en la carta de la personeria le fuere

otorgado señaladamente que lo pueda facer: el segundo quando le fuere

dado et otorgado libre et llenero poder en la personeria para poder

facer todas las cosas que el señor del pleyto podrie facer en aquella

cosa sobre quel face personero: el tercero es quando alguno fuese

personero de pleyto que fuese de tal natura que el pro ó el daño que

viniese dél se tornase en el personero mesmo. Et esto serie quando

algunt home que hobiese de rescebir debda de otri diese ó vendiese

á algunt home todo el derecho que él habie contra su debdor, et le

ficiese su personero para poder demandar mejor esta debda asi como

su cosa mesma; ca en tal caso como este ó en otro semejante dél bien

podrie el personero dar la jura á su contendor en juicio, et valdrie:

mas en ninguna otra manera, fueras ende destas tres, decimos que si el

personero diere hi tal jura como sobredicha es á su contendor, que non

se puede aprovechar della aquel que la face, nin empece al señor del

pleyto cuyo personero era aquel que dió la jura.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 611 / 1261 题