_Quando puede el personero de alguno dar la jura en juicio á su
contendor._
Tres casos señalados son en que el personero de otri puede segunt
derecho dar jura á su contendor en juicio porque se destaje todo
el pleyto: el primero quando en la carta de la personeria le fuere
otorgado señaladamente que lo pueda facer: el segundo quando le fuere
dado et otorgado libre et llenero poder en la personeria para poder
facer todas las cosas que el señor del pleyto podrie facer en aquella
cosa sobre quel face personero: el tercero es quando alguno fuese
personero de pleyto que fuese de tal natura que el pro ó el daño que
viniese dél se tornase en el personero mesmo. Et esto serie quando
algunt home que hobiese de rescebir debda de otri diese ó vendiese
á algunt home todo el derecho que él habie contra su debdor, et le
ficiese su personero para poder demandar mejor esta debda asi como
su cosa mesma; ca en tal caso como este ó en otro semejante dél bien
podrie el personero dar la jura á su contendor en juicio, et valdrie:
mas en ninguna otra manera, fueras ende destas tres, decimos que si el
personero diere hi tal jura como sobredicha es á su contendor, que non
se puede aprovechar della aquel que la face, nin empece al señor del
pleyto cuyo personero era aquel que dió la jura.