_Quáles demandas non deben seer cabidas._
Mover puede alguno muchas demandas contra su contendor mostrándolas
et razonándolas todas en uno, solo que non sea contraria la una de la
otra, ca si tales fuesen non lo podrie facer: et esto serie quando el
siervo mandase á otri que comprase casa, ó viña ó otra cosa qualquier
de los dineros que él habie furtado á su señor, et aquel que ficiese
esta compra por el siervo rescibiese los dineros sabiendo que los
habie furtados, entonce el señor habrie contra este dos demandas que
son contrarias la una á la otra; ca le podrie demandar los dineros que
rescebió de su siervo como de furto, et faciendo esta demanda muestra
que se non paga de la compra que fizo el otro por mandado de su siervo:
et la otra demanda es que si ploguiere al señor la compra que es fecha
de sus dineros por mandado del siervo, que habiéndola por firme la
puede demandar á aquel que la fizo: et esta demanda es contraria de
la primera, porque faciendo tal demanda muestra que se paga de la
compra que fue fecha por mandado de su siervo. Et por ende si estas
dos demandas que son contrarias la una de la otra quisiese facer el
señor en uno demandando su haber como de furto, et otrosi la cosa que
fue comprada dello por mandado de su siervo, non lo podrie facer, mas
debe escoger la una dellas qual se quisiere, catando en qual dellas
le yace mayor pro; et escogiendo la una non puede despues tornar á la
otra. Eso mesmo decimos si alguno comprase cosa agena sin mandado de
su dueño; ca gela puede demandar aquel cuya era sinon se pagare de la
vendida, ó si la quisiere haber por firme puede demandar el prescio
que fue prometido por ella, mas non puede facer demanda en uno de la
cosa et del prescio, porque serie contraria la una de la otra, asi como
desuso deximos: eso mesmo decimos que debe seer guardado en todas las
otras demandas que fuesen fechas en esta manera. Otrosi quando alguno
demandase á otri casa, ó viña ó otra heredat qualquier, razonando que
era suya, si el otro que era tenedor della lo negase, et ante que esta
demanda fuese librada le ficiese otra demandandol quel diese carrera
en otra heredat que se toviese con esta que fuese del demandado porque
podiese ir á aquella que él demandaba primero, que tal demanda como
esta non la puede facer si primeramente nol fuere judgada por suya la
heredat sobre que ante ficiera la demanda, porque ninguno non puede
demandar servidumbre en cosa agena á menos de mostrar que aquella
cosa por que demanda la servidumbre es suya ó que ha derecho en ella.
Otrosi decimos que si alguno demandase á otri que viniese á particion
de alguna heredat ó de otra cosa qualquier que debie seer comunal entre
ellos por herencia, ó por compañia ó por otra razon, si aquel á quien
facen esta demanda es tenedor de aquella cosa del todo, et niega que
el otro non es su compañero nin su aparcero, nin ha ningunt derecho
de haber parte en ella, que sobre tal demanda como esta non debe ir
adelante á menos de primero probar el demandador de como ha derecho de
demandar parte en aquella cosa sobre que face la demanda: et probando
esto debe seer oido en la demanda que face en razon de la particion.
Mas si el demandador es en tenencia de la cosa que demanda á partir,
maguer el demandado negase que non era su compañero nin habie derecho
el otro de demandar parte en aquella cosa, bien puede seer rescebida
atal demanda, pero debe mostrar et probar el derecho que dice que ha en
aquella cosa, et probándolo debe mandar el judgador partir aquella cosa
en que demandaba particion: mas si averiguar non podiese el derecho
que razonaba que habie, fincarie aquella cosa al demandado et serie el
demandador desapoderado de ella.