LEY VII.

_Quáles demandas non deben seer cabidas._

Mover puede alguno muchas demandas contra su contendor mostrándolas

et razonándolas todas en uno, solo que non sea contraria la una de la

otra, ca si tales fuesen non lo podrie facer: et esto serie quando el

siervo mandase á otri que comprase casa, ó viña ó otra cosa qualquier

de los dineros que él habie furtado á su señor, et aquel que ficiese

esta compra por el siervo rescibiese los dineros sabiendo que los

habie furtados, entonce el señor habrie contra este dos demandas que

son contrarias la una á la otra; ca le podrie demandar los dineros que

rescebió de su siervo como de furto, et faciendo esta demanda muestra

que se non paga de la compra que fizo el otro por mandado de su siervo:

et la otra demanda es que si ploguiere al señor la compra que es fecha

de sus dineros por mandado del siervo, que habiéndola por firme la

puede demandar á aquel que la fizo: et esta demanda es contraria de

la primera, porque faciendo tal demanda muestra que se paga de la

compra que fue fecha por mandado de su siervo. Et por ende si estas

dos demandas que son contrarias la una de la otra quisiese facer el

señor en uno demandando su haber como de furto, et otrosi la cosa que

fue comprada dello por mandado de su siervo, non lo podrie facer, mas

debe escoger la una dellas qual se quisiere, catando en qual dellas

le yace mayor pro; et escogiendo la una non puede despues tornar á la

otra. Eso mesmo decimos si alguno comprase cosa agena sin mandado de

su dueño; ca gela puede demandar aquel cuya era sinon se pagare de la

vendida, ó si la quisiere haber por firme puede demandar el prescio

que fue prometido por ella, mas non puede facer demanda en uno de la

cosa et del prescio, porque serie contraria la una de la otra, asi como

desuso deximos: eso mesmo decimos que debe seer guardado en todas las

otras demandas que fuesen fechas en esta manera. Otrosi quando alguno

demandase á otri casa, ó viña ó otra heredat qualquier, razonando que

era suya, si el otro que era tenedor della lo negase, et ante que esta

demanda fuese librada le ficiese otra demandandol quel diese carrera

en otra heredat que se toviese con esta que fuese del demandado porque

podiese ir á aquella que él demandaba primero, que tal demanda como

esta non la puede facer si primeramente nol fuere judgada por suya la

heredat sobre que ante ficiera la demanda, porque ninguno non puede

demandar servidumbre en cosa agena á menos de mostrar que aquella

cosa por que demanda la servidumbre es suya ó que ha derecho en ella.

Otrosi decimos que si alguno demandase á otri que viniese á particion

de alguna heredat ó de otra cosa qualquier que debie seer comunal entre

ellos por herencia, ó por compañia ó por otra razon, si aquel á quien

facen esta demanda es tenedor de aquella cosa del todo, et niega que

el otro non es su compañero nin su aparcero, nin ha ningunt derecho

de haber parte en ella, que sobre tal demanda como esta non debe ir

adelante á menos de primero probar el demandador de como ha derecho de

demandar parte en aquella cosa sobre que face la demanda: et probando

esto debe seer oido en la demanda que face en razon de la particion.

Mas si el demandador es en tenencia de la cosa que demanda á partir,

maguer el demandado negase que non era su compañero nin habie derecho

el otro de demandar parte en aquella cosa, bien puede seer rescebida

atal demanda, pero debe mostrar et probar el derecho que dice que ha en

aquella cosa, et probándolo debe mandar el judgador partir aquella cosa

en que demandaba particion: mas si averiguar non podiese el derecho

que razonaba que habie, fincarie aquella cosa al demandado et serie el

demandador desapoderado de ella.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 605 / 1261 题